ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12456A
Número de Recurso1244/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1244/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1244/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1071/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Futbol Club Barcelona, Club Esportiu Mataró S.A.D., Gramanet Milán, Club de Fútbol Gavá, Girona Fútbol Club, S.A.D., Real Unión Club, S.A.D., Unión Deportiva Atlético (U.D.A.), Administración Concursal del Girona Fútbol Club, S.A.D. (Rebollo Melcio & Asociados Administradores Concursales S.L.P.), Mutua Egarsat, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Mutua Activa Mutua 2008, Mutua Fraternidad y Mutua Intercomarcal, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Caracochea en nombre y representación de Girona, F.C. S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario (Girona, Fútbol Club) condenado a abonar la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista profesional al trabajador demandante en la instancia a combatir la sentencia de suplicación y, dado su carácter confirmatorio, la de instancia. Consta el recurso de tres motivos y para cada motivo se ha seleccionado una sentencia de contraste distinta. El primer motivo tiene que ver con la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador demandante en la instancia. El segundo motivo afecta a la profesión habitual del beneficiario de la pensión. Y el tercer y último motivo, subsidiario de los anteriores, pretende la extensión de la responsabilidad a los empresarios (cinco clubes de fútbol distintos) donde el beneficiario de la pensión prestó sus servicios como futbolista profesional con anterioridad a la temporada 2006-2007, o bien a las correspondientes mutuas colaboradoras. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 23/12/2016, rec. 6213/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Girona, Fútbol Club) condenado en la instancia a abonar la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista profesional al trabajador demandante. Considera la sentencia recurrida, en la línea de la sentencia de instancia, en primer lugar, que la patología diagnostica al trabajador en el año 2008 (miocardiopatía hipertrófica) y merecedora de la pensión por incapacidad permanente total tiene un origen profesional, mereciendo en concreto la calificación de accidente de trabajo, versión enfermedad del trabajo del artículo 115.2.e) LGSS-1994 , y ello por quedar probado que la patología en cuestión, pese a tener un origen congénito y hereditario, se ha desarrollado por la intensiva práctica propia del deporte profesional. En segundo lugar, entiende la sentencia recurrida que la profesión habitual a considerar no es la última de técnico deportivo, sino la anterior de futbolista profesional, la desempeñada en el momento del diagnóstico de la enfermedad en julio de 2008, habiendo ejercido como deportista profesional durante las temporadas 2000-2001 a 2007-2008 en seis clubes distintos, el último el Girona Fútbol Club. Y en tercer y último lugar, la condena al abono de la pensión por IPT (incumplimiento de obligaciones de alta, cotización, etc.) solo al último club de fútbol obedece al hecho de haberse diagnosticado la enfermedad del trabajo (accidente laboral) vigente el contrato con dicho club, sin que conste el padecimiento de la enfermedad del trabajo con anterioridad al referido diagnóstico.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 05/07/2016, rec. 2481/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador afectado por un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El demandante, operario de una empresa de la construcción, solicita que la baja médica de 2 de enero de 2.013 se declare derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad profesional, petición que rechaza la sentencia de instancia al no resultar probado que el ganglión de la muñeca derecha provenga del desarrollo de tareas repetitivas, ya que su origen en términos médicos no está claro, y tampoco la lesión del ligamento escafolunar, que son las dos patologías objeto de la Incapacidad temporal de 3 de enero de 2.013. Considera la sentencia de contraste que no concurre la calificación de accidente de trabajo ni por la vía del artículo 115.2.f) LGSS-1994 ni por la del 115.2.e) LGSS -1994, en este último caso por no quedar acreditado el nexo de causalidad entre el desempeño del trabajo y las patologías diagnosticadas al trabajador.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia en los hechos más relevantes. No coinciden ni las patologías en uno y otro caso (patología cardíaca en la sentencia recurrida y dolor articular en la sentencia de contraste) ni las profesiones habituales de los trabajadores (futbolista profesional en la sentencia recurrida y operario de una empresa de la construcción en la sentencia de contraste) ni, lo que es más importante, la prueba de la conexión inequívoca entre la patología diagnostica y el desempeño del trabajo, constando en la sentencia recurrida y no así en la sentencia de contraste. De ahí que para la sentencia recurrida se esté ante una enfermedad del trabajo (accidente laboral ex lege) y para la sentencia de contraste ante una enfermedad común.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 26/09/2007, rec. 4277/2005 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador solicitante de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobuses, reconocida en la instancia y denegada en la suplicación. "Teniendo en cuenta que el hoy recurrente (en casación unificadora) ejerció durante algo más de diez años (desde el año 1990 hasta el 1 de octubre de 2001) la profesión de conductor-perceptor y que a partir de dicha fecha, en virtud de un acuerdo suscrito con la empresa para favorecer la recuperación de la situación de I.T. (había sufrido una caída el 30 de noviembre de 1997, produciéndosele fractura intraarticular de filón tibial derecho consolidado con escalón articular con secuela de artrosis postraumática de tobillo derecho y subastragelina, limitación dolorosa y global de los movimientos de tobillo y pie derecho) pasó a prestar servicios como expendedor y a partir del 2 de noviembre de 2002, tras suscribir un segundo acuerdo con la empresa (al actor le habían sido retirados los permisos de conducir de las clases C1, C, D1, D, D+E y la autorización BTP por pérdida de aptitudes para ser titular de los mismos) a prestar servicios con la categoría profesional de lavacoches, se ha de concluir que la profesión ejercida a lo largo de su vida activa es la de conductor-perceptor, aunque en el último periodo y, debido precisamente a las secuelas derivadas de su caída sufrida el 30 de noviembre de 1997, que había conducido a que le fueran retirados los permisos de conducir y la autorización BTP por pérdida de aptitudes, desempeñara sucesivamente las profesiones de expendedor y de lavacoches, durante un año la primera y once meses la segunda (hasta que recayó resolución denegatoria de la invalidez permanente solicitada), ya que estas dos últimas profesiones merecen el calificativo de "residuales", por haber accedido a ellas debido a su situación invalidante que le acarreó la privación de los permisos de conducir y autorización BPT necesarios para desarrollar su profesión de conductor- perceptor" (F. J. 3).

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso y de la segunda sentencia de contraste concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque en realidad los fallos de las sentencias objeto de comparación son coincidentes, aunque la argumentación empleada en cada una no coincida del todo. En efecto, en ambos casos la profesión habitual que se toma en consideración no es la última desempeñada, sino la anterior (futbolista profesional en la sentencia recurrida y conductor de autobús en la sentencia de contraste), la ejercida en el momento de manifestarse la patología incapacitante. Por otro lado, y pese a lo que se afirma en el presente recurso, la profesión desempeñada durante más tiempo no es la de técnico deportivo (temporadas 2008-2009 a 2011-2012), sino la de futbolista profesional (temporadas 2000-2001 a 2007-2008). También aquí habría coincidencia entre las sentencias objeto de comparación, pues en ambas la profesión habitual es la ejercida durante más tiempo, aunque, se insiste, las argumentaciones de las sentencias no sean del todo coincidentes.

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 22/07/2011, rec. 1641/2008 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), condenando solidariamente a una parte de los empresarios codemandados (cuatro) al pago del recargo de prestaciones (30%) ante el incumplimiento de las medidas preventivas origen de la enfermedad profesional padecida por el beneficiario de la pensión por IPT, confirmando la absolución del resto de empresarios codemandados a la vista del cumplimiento de sus correspondientes obligaciones preventivas.

Asimismo, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que se refiere al tercer motivo del recurso y a la tercera sentencia de contraste. Más allá de la falta de coincidencia de los hechos más relevantes y de los debates jurídicos, no puede pasarse por alto que las pretensiones son muy diferentes. Así, en la sentencia recurrida la pretensión afecta a la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo cuando en la sentencia de contraste la pretensión tiene que ver con el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales. Pretensiones distintas que a la fuerza se traduce en debates jurídicos completamente diferentes entre sí.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Caracochea, en nombre y representación de Girona, F.C. S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 6213/16 , interpuesto por Girona, F.C. S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1071/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Futbol Club Barcelona, Club Esportiu Mataró S.A.D., Gramanet Milán, Club de Fútbol Gavá, Girona Fútbol Club, S.A.D., Real Unión Club, S.A.D., Unión Deportiva Atlético (U.D.A.), Administración Concursal del Girona Fútbol Club, S.A.D. (Rebollo Melcio & Asociados Administradores Concursales S.L.P.), Mutua Egarsat, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Mutua Activa Mutua 2008, Mutua Fraternidad y Mutua Intercomarcal, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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