STSJ Galicia 3882/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3882/2011
Fecha22 Julio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1641/2008 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001641 /2008 interpuesto por Rodrigo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, CANTERAS ROYGAN, S.L., FRANCISCO LEMOS ROMERO SL, EXTRAGA, SL, LEMOS ROMERO, SL, GRANICHAN, S.L., GRANITOS PORRISAL, S.L., F.R.E.D. GRANITOS, SL, OMION, S.L., Bienvenido . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000392 /2007 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Rodrigo, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, prestó servicios para las empresas demandadas, haciéndolo como oficial de 2 barrenista y en los siguientes períodos:

1) Para D. Bienvenido del 19 de agosto de 1.985 al 23 de septiembre de 1.986

2)Para Francisco Lemos Romero, S.L. del 1 de septiembre de 1.986 al 27 de julio de 1.987, del 1 de diciembre de 1.988 al 14 de marzo de 1.991, del 11 de octubre al 5 de noviembre de 1.993, del 12 de noviembre de 1.993 al 11 de noviembre de 1.996 y del 20 de enero al 31 de marzo de 1.998.

3)Para Canteras Roigan, S.L. del 30 de julio de 1.987 al 1 de junio de 1.988.

4)Para Omion, S.L. del 1 de julio al 1 de diciembre de 1.988.

5)Para Lemos Romero, S.L. del 2 de abril de 1.991 al 17 de marzo de 1.993, del 13 de abril al 15 de junio de 1.993, del 16 de septiembre de 2.000 al 15 de septiembre de 2.003 y desde el 29 de marzo de 2.004 hasta que el 21 de marzo de 2.005 inició incapacidad temporal luego seguida de incapacidad permanente total para Sil profesión habitual.

6)Para Granitos y Aridos de Atios, S.L. del 24 de junio al 13 de agosto de 1.993.

7)Para Granitos Estefer, S.L. del 22 de noviembre de 1.996 al 19 de enero de 1.998.

8)Para Granitos Gandara, S.L. del 1 de abril al 23 de diciembre de 1.998.

9)Para Fred Granitos, S.L. del 8 de enero al 10 de diciembre de 1.999 prestando servicios en Venezuela como palista.

10)Para Extraga, S.L. del 10 de enero al 29 de febrero de 2.000.

11)Para Granitos Pothsal, S.L. del 3 de marzo al 31 de agosto de 2.000.

12)Y para Granichan, S.L. del 22 de septiembre de 2.003 al 21 de marzo de 2.004.

Segundo

El día 21 de marzo de 2.005 el actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con diagnóstico de neumoconiosis e, iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto demandado, previos informe y dictamen propuesta emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fechas 28 de septiembre y 6 de octubre de 2.005, resolvió el día 25 de noviembre de 2.005 declararlo en situación de incapacidad permanente total para su Profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 983'07 euros. La invalidez le fue reconocida por padecer: neumoconiosis simple, silicosis de segundo grado, efecto ventilatorio restrictivo moderado. Sc declaraba que el trabajador era fumador habitual.

Tercero

Alega el demandante que las empresas demandadas para las quo presto servicios no adoptaron las medidas de seguridad e higiene a que normativamente estaban obligadas, tales como mascarillas, dispositivos de captación de polvo, uso de sales higroscopicas y medios de humidificación ni evaluaron los riesgos ni remitieron a la Autoridad Laboral las memorias anuales, por lo que reclama un recargo de las prestaciones del 50%, solicitud que curso al Instituto demandado el día 10 de enero de 2.007, que le fue denegado mediante resolución de fecha 9 de mayo y, presentada reclamación previa el día 18 de mayo, le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 7 de junio.

Quinto

El día 10 de septiembre de 1.985, trabajando para D. Bienvenido, el actor fue sometido a reconocimiento médico por los servicios médicos de Mapfre.

Dicho empresario tenia plan de labores para el alto 1.985 efectuado por un ingeniero técnico de minas para la cantera "Buraco II". No se preveían medidas de seguridad para la inhalación de polvo.

Sexto

Francisco Lemos Romero, S.L. tuvo planes de labores desde 1.987 en los que se indicaban las medidas de seguridad a seguir y facilitaba a sus empleados desde ese alto mascarillas de papel y de espuma.

Séptimo

Lemos Romero, S.L. fue titular de las canteras "Faro" y "Triángulo " y tuvo planes de labores para las dos en los altos 1.989 a 1.993 y del 2.000 al 2.005.

En 1.997 realizó una evaluación inicial de riesgos laborales y disposiciones internas de seguridad; en los altos 2.000 a 2.002 la Mutua Gallega realizó planes de evaluación de riesgos laborales y en el 2.003 un documento de seguridad y salud con descripción de los riesgos y medidas a adoptar. En los altos 2.000 a 2.004 except() el 2.003 dicha Mutua realizó informes técnicos de mediciones de polvo con muestreos y medidas a adoptar.

En los planes de labores y evaluaciones de riesgos se hacía constar que se barrenaba con mascarillas filtrantes y que había dispositivos de captación de polvo, indicándose desde el año 2.000 que se barrenaba con inyección de agua o captadores de polvo.

Dicha empresa disponía de aparatos de extracción y captación de polvo e inyección de agua y facilitaba a los empleados mascarillas.

El día 30 de abril de 2.001 dio al actor, y otros empleados, un curso de prevención de riesgos de 3 horas de duración sobre riesgo de inhalación de polvo y en el manejo de soplete, perforadoras y miquinas de corte con hilo.

El día 13 de junio de 2.001 el demandante fue reconocido por los servicios médicos de la citada Mutua, que lo declare apto para su trabajo en la cantera.

Octavo

Granitos y Aridos de Atios, S.L. explotaba la cantera "Vilafria" y en el alto 1.993 tenía un plan de labores para dicha cantera elaborado por un ingeniero técnico de minas en el que, a fecha 1 de febrero de ese alto, se indicaba que se estaba tomando dos tipos de medidas: personales como facilitar mascarillas y captadores y generales como riego de pistas y perforación por medio de agua-banqueadoras.

Noveno

Extraga, S.L. tuvo en el alto 2.000 un plan de labores para su cantera "Buraco" elaborado por un ingeniero técnico de minas en el que se preveia la instalación de captadores de polvo en martillos perforadores y riego de pistas.

El día 10 de enero de 2.000 fue sometido a reconocimiento médico por los servicios médicos de Asepeyo por cuenta de la empresa, siendo declarado apto. Dicha empresa tenía servicio de prevención de riesgos con la Mutua Universal y Prymsa y el 15 de septiembre de 1.999 adquirió 240 mascarillas de fibra y otras 50 de papel 25 de diciembre.

Décimo

Por cuenta de Granichan, S.L. el actor fue reconocido el día 23 de septiembre de 2.003 por los servicios médicos de la Mutua Gallega que no le apreciaron patología.

Dicha Mutua hizo un plan de evaluación de riesgos en la cantera de dicha empresa para dicho año haciendo constar que los trabajadores disponían de mascarillas y que las máquinas de corte utilizaban agua para evitar la formación de polvo y ventiladores para extraer el polvo generado al cortar. Asimismo, en los altos 2.000 a 2.002 dicha Mutua hizo mediciones de polvo.

Decimoprimero

En la empresa Granitos Porrisal, S.L. se disponía de mascarillas de 3 capas desde el año 2.000.

Decimosegundo

El día 6 de febrero de 2.006 el actor presento demanda en reclamación de daños y perjuicios frente a los hoy demandados, que le fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.006 que fue recurrida por el trabajador, en suplicación., sin que conste resolución al respecto del T.S.J. de Galicia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de Proponer la demanda alegadas por Lemos Romero, S.L., Granichan, S.L. y D. Bienvenido y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a dichos demandados y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Francisco Lemos Romero, S.L., Granitos Porrisal, S.L., Extraga, S.L., Granitos y Áridos de Atios, S.L., Fred Granitos, S.L., Omion, S.L. y Canteras Roigan, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rodrigo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra las siguientes empresas: LEMOS ROMERO S.L., GRANICHAN S.L, GRANITOS PORRIGAL SL., EXTRAGA S.L, F.R.E.D. GRANITOS S.L, FRANCISCO LEMOS ROMERO S.L, GRANITOS Y ARIDO DE ATIOS S.L, OMION S.L. CANTERAS ROYGAN S.L, Bienvenido, así como contra...

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