SAP Granada 226/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2015:1510
Número de Recurso422/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 422/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 163/2013

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 226

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de octubre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 422/2015, en los autos de juicio ordinario nº 163/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de SOLYDER CONSTRUCCIONES GENERALES, S.A., representado por la procuradora Dª . Carmen Galera de Haro y defendido por el letrado D. Diego Eusebio Navarro López; contra D. Arcadio, representado por la procuradora Dª . María Jesús Hermoso Segovia y defendido por el letrado D. Francisco Sánchez Galdó; y contra PROJIMOSA LA HERRADURA, S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por Diña. Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de Solyder construcciones generales SA, contra Projimosa La Herradura SL y D. Arcadio . En consecuencia, condeno solidariamente a Projimosa La Herradura SL y D. Arcadio a abonar a Solyder construcciones generales SA la cantidad de 274.757,70 #. Asimismo, Projimosa La Herradura SL deberá abonar los intereses devengados de dicha cantidad previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, mientras que D. Arcadio deberá abonar el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Igualmente, condeno a Projimosa La Herradura SL a abonar a Solyder construcciones generales SA la cantidad de 1.694,98 # más los intereses devengados de dicha cantidad previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Finalmente, condeno a Projimosa La Herradura SL y D. Arcadio al pago de las costas causadas en este procedimiento a Solyder construcciones generales SA" .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Sr. Arcadio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de septiembre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Solyder Construcciones Generales, S.A., presentó demanda de juicio ordinario el 11 de marzo de 2013, ejercitando de manera acumulada la acción directa de reclamación de cantidad frente a la mercantil que Projimosa La Herradura, S.L., y la acción objetiva de responsabilidad del administrador de la sociedad, don Arcadio, por incumplimiento del deber impuesto a los administradores en el art. 105.5, en relación con el 104. 1, e) de la LSRL ; y subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad del administrador al imputarle un grave incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, lo que ha provocado que no se haya abonado el importe de las retenciones realizadas en su día en las distintas certificaciones de obra, deuda expresamente reconocida por la sociedad.

La demanda ha sido estimada en primera instancia al ser un hecho no discutido la realidad de la deuda que pesa sobre la mercantil codemandada y respecto al administrador al resultar acreditado que la deuda es posterior a que concurriera la situación de insolvencia de la sociedad, sin que hubiera solicitado en su momento el concurso de acreedores dentro de los plazos legales y frente a dicha resolución don Arcadio interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe el art. 105.5 de la LSRL, pues ni está acreditado que la sociedad estuviera en situación de insolvencia a partir del 31 de diciembre de 2007, ni la insolvencia y la no solicitud del concurso se sanciona con la responsabilidad del administrador por la deudas sociales; se alega la infracción de las normas y garantías procesales, arts. 216, 217 y 218 de la LEC y del art. 24 de la CE ; y error en la apreciación y ponderación de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, examinado las cuentas anuales de Projimosa La Herradura, S.L., desde el año 2007 aportadas con el escrito de demanda, llega a la conclusión que la sociedad se encuentra en situación de insolvencia desde el 31 de enero de 2007 y por esa razón, de conformidad con lo previsto en el art. 105.5 de la LSRL, el administrador sería responsable solidario de las deudas sociales al no haber promovido el concurso de acreedores dentro de los plazos legales, argumentación que es recurrida por la defensa de don Arcadio al infringir dicha interpretación el art. 105.5 de la LSRL que exige para imponer la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, no que la empresa esté en situación de insolvencia, sino que concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 de LSRL y que el administrador ni promueva la disolución de la sociedad, ni solicite la declaración del concurso si fuera lo procedente.

Argumentos del recurso que hacemos nuestro, de conformidad con los artículos mencionados y la jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de enero de 2013 (Recurso: 2236/2010 ), que al enumerar los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias, impone como presupuesto previo el que la sociedad incurra en pérdidas cualificadas que determine la concurrencia de causa legal de disolución y no lleve a cabo alguna de las actuaciones legalmente previstas, entre ellas, la solicitud del concurso si fuera pertinente: "30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción " . Y sigue diciendo que tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, " la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto...

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