STSJ Cataluña 4958/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2017:7917
Número de Recurso2044/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4958/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018997

JCCS

Recurso de Suplicación: 2044/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4958/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Teleperformance España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 407/2015 y siendo recurrida la Sección Sindical de U.G.T.de Teleperformance España, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento promovidas por Teleperformance España SAU.

Que, ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT) contra Teleperformance España SAU, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo empresarial que, a los efectos de la aplicación del artículo 28.2 del Convenio Colectivo estatal para el sector de Contac Center, antiguo telemarketing, Código de convenio número 99012145012002, que impone

la justificación médica original con indicación de horario de la visita, fecha de la misma y sello del colegiado o mecanización de la tarjeta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), promueve conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de Teleperformance España SAU en el centro de trabajo de Barcelona, sito en Sancho de Ávila 52-54, aproximadamente 290 trabajadores.

  1. - La empresa demandada se halla incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal para el sector de Contac Center, antiguo telemarketing, Código de convenio número 99012145012002.

  2. - El conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 28.2 del convenio colectivo de referencia, del siguiente tenor: Los trabajadores tendrán derecho hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, los trabajadores procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso.

  3. - En octubre de 2014 la demandada hizo público en la intranet y con general conocimiento, de un comunicado en relación con el concepto de justificación oportuna que quedó referida a justificación médica original con indicación de horario de entrada y salida de la visita, fecha de la misma y sello del colegiado o mecanización de la tarjeta.

  4. - La Sección sindical de UGT se dirigió a la empresa demandada por escrito de 13 de noviembre de 2014 interesando que le pasaran por escrito el nuevo procedimiento de cómputo de horas médicas y justificantes médicos así como fecha de entrada en vigor de la modificación unilateralmente adoptada por la empresa. El comunicado refiere que los trabajadores habían sido notificados mediante CCMS con acuse de recibo, pero no así al delegación sindical en cuanto tal.

  5. - El día 19 de mayo de 2015 la empresa demandada remitió al comité de empresa y secciones sindicales de UGT y CCOO de la política de permisos y licencias. En relación con los permisos y licencias previstos en el artículo 28.2 del Convenio colectivo consta: Justificación médica original con indicación de horario de la visita, fecha de la misma y sello del colegiado o mecanización de la tarjeta. Parte de reposo P10 con fecha de emisión y tiempo de duración del descanso.

  6. - El día 17 de noviembre de 2008 se mantuvo una reunión entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores donde se abordó la cuestión relativa a la justificación del permiso o licencia por asistencia al médico, indicando la representación empresarial que podría aportarse un justificante médico por cada día de ausencia. Se acordó igualmente que cuando la baja médica fuese extendida tras finalizar la jornada de trabajo y con efectos de ese día, esas horas se acumularían a una bolsa a favor del trabajador. La representación de los trabajadores dejó patente que no todos los trabajadores conocían el protocolo de actuación y que deberían ser informados al respecto. No consta el tratamiento de esta cuestión en posteriores reuniones.

  7. - Se intentó la conciliación por solicitud de 23 de abril de 2015 ante el TLC, concluyendo el acto celebrado el día 30 de abril de 2015 con el resultado de sin acuerdo".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Teleperformance España, S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la parte actora y declara la nulidad del acuerdo empresarial que, a los efectos de la aplicación del art 28.2 del convenio colectivo estatal para el sector del Contac Center, antiguo Telemarketing, código de convenio numero 99012145012002 impone la justificación medica con indicación de horario de visita, fecha de la misma y sello del colegiado o mecanización de la tarjeta.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada TELEPERFOMANCE ESPAÑA SAU que dedica el primero de los motivos del recurso con amparo procesal en el apdo. a) del art. 193 de la LRJS a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones con denuncia de incongruencia de la resolución recurrida con cita como infringidos de la art 218 de la LEC y de la doctrina contenida en las sentencia del TC y de esta propia Sala que menciona.

Decía el art. 359 de la anterior LEC (hoy art. 218) que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando, o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate".

Este precepto es interpretado por el Tribunal Constitucional, en relación con arte. 24 y 120, 3 CE, partiendo de que la infracción de la referida norma procesal adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, afirmando que:

  1. La incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desvirtuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional protegida en el art. 24.1 CE cuando altere de modo decisivo los términos en los que se desarrolla el proceso, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo a parte dispositiva no adecuado o no ajustado substancialmente las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 109/1985 de 8 octubre, 1/1987 de 14 enero y 168/1987 de 29 octubre ).

  2. la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona y, al igual que la incongruencia por exceso, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 de 8 octubre, 244/1988 de 19 diciembre y 203/1989 de 4 diciembre ), e incluso equipara a aquélla el supuesto de mera decisión judicial carente de motivación alguna o cuya motivación no fuere cognoscible como aplicación del sistema jurídico, pues no satisface las exigencias del art. 24, en conexión con art. 120, 3 CE una decisión que por lo mismo que es implícita es inmotivada ( SSTC 61/1983 de 11 de julio ; 5/1986 de 21 enero, 78/1986 de 13 julio, 116/1986 de 8 octubre, 13/1987 de 5 febrero, 75/1988 de 25 abril y 5/1990 de 18 enero ). Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero, "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120, 3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24, 1 de la propia CE -...

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