STSJ Cataluña 4377/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:6299
Número de Recurso2144/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4377/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016558

mm

Recurso de Suplicación: 2144/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4377/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 333/2014 y siendo recurridos Hewlett Packard Customer Delivey Services, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la falta de acción opuesta por la parte demandada debo absolver y absuelvo a HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES SL de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por sentencia de 15-7-2015 emitida por el juzgado social nº 8 de los de Barcelona se estimó la demanda promovida por Felix y se declaró extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa demandada

con efectos del 15-7-2015, condenando a la empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES SL a abonar al actor una indemnización legal de 261.394 euros y otra de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios. En fecha 27-7-2015 el actor, por escrito ante el juzgado de lo social optó por cesar en la prestación de servicios de recurrir la empresa demandada, petición que reiteró el 22-9-2015. Por Auto de 29-9-2015 se tuvo por ejercitada por la parte actora la opción de cesar en la prestación de servicios en cumplimiento de la sentencia de 15-7-2015 . Recurrida la anterior resolución judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste dictó sentencia de fecha 1-4-2016 reponiendo las actuaciones al momento posterior al dictado de la providencia de 26-3-2015 para que el juzgado de instancia procediera a efectuar un nuevo señalamiento del acto de vista. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que fue notificada a las partes en fecha 13-4-2016.

SEGUNDO

Que en fecha 21-4-2016 la parte actora solicitó como medida cautelar mantener la suspensión de la relación laboral hasta el dictado de una nueva sentencia. Por providencia de 17-5-2016 se requirió a la parte demandada para que en el plazo de cinco días se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Que por escrito de 23-5-2016 la parte actora desiste de la medida cautelar solicitada a la cual se opuso la empresa demandada, solicitando la ejecución de la sentencia firme ante el incumplimiento de la obligación de readmisión y solicitando se declarare extinguida la relación laboral con condena a la empresa demandada al abono de la indemnización legal por despido improcedente junto a los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Que por providencia firme de 25-5-2016 y en atención a la voluntad del actor se dejó sin efecto la solicitud de medida cautelar de suspensión de la relación

laboral y se declaró no haber lugar a la ejecución.

QUINTO

Que la empresa demandada mediante burofax de 19-5-2016, aportado por la parte actora en fecha 26-5-2016, requirió al actor para que procediera a su reincorporación en el plazo de 3 días a contar desde la recepción del burofax; señalándole expresamente que a lo más tardar su reincorporación debía producirse el 24-5-2016 en el centro de trabajo de la empresa en S Cugat. Asimismo, se le indicaba expresamente que de no reincorporarse la relación laboral entre las partes quedaría definitivamente extinguida. Ante la oposición del actor a su reincorporación, véase diversos burofaxs no discutidos, folios 346 y ss, la empresa demandada le reiteró la obligación de reincorporarse el día 26-5 y posteriormente el

31 de mayo de 2016, reiterándole que de no hacerlo la relación laboral quedaría definitivamente extinguida.

SEXTO

Que el actor, nacido el NUM000 -1949, no acredita otras circunstancias profesionales a las reconocidas por la empresa demandada de 1-1-1989, categoría profesional de Technical Especialist y salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 6.419,36 euros, folios 1113 y ss.

SÉPTIMO

Que el actor venía prestando servicios para grandes proyectos denominados NON STOP que solían coincidir con importantes clientes en la implantación y mantenimiento de sistemas informáticos, trabajos efectuados esencialmente por técnicos senior en servidores más complejos y de más valor. A partir del 24-2-2014 el actor también prestó servicios en el cliente Banc de Sabadell trabajando esencialmente en atención al usuario, colocación pantallas, impresoras y otros, trabajos de menor cualificación. No se acredita el porcentaje aproximado de actividad que el actor dedicó a los trabajos non stop y banco Sabadell, desde el 24-2-2014, y en su caso variación de porcentajes en el trabajo a lo largo del tiempo. - valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la falta de acción opuesta por la entidad demandada, absolvió a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, la concurrencia de la causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en escrito presentado por la empresa ante esta Sala en fecha 1 de agosto de 2016 (recurso 239/2016).

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la sentencia del...

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