STSJ Cataluña 4272/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5679
Número de Recurso1878/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4272/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017669

F.S.

Recurso de Suplicación: 1878/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4272/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Servizurich, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2016 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Comité de empresa de Servizurich S.A. y Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-5-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por el comité de empresa de Servizurich, SAU, y el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores, contra la empresa Servizurich, SAU, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y:

  1. Declaro que la conducta empresarial de no reconocer el mandato prorrogado del comité de empresa simultáneamente al inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es lesiva de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva del sindicato con representación en el mismo, declarando la nulidad radical de la misma; y,

  2. Condeno a la empresa al pago de una indemnización de 2.000 euros para el sindicato demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El 6 de mayo de 2016 la empresa remitió un escrito al presidente del comité de empresa del centro de trabajo de Bac de Roda comunicando que dicho centro no disponía de comité de empresa con mandato en vigor ni de representantes de los trabajadores para ejercer función representativa en relación con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado el mismo día. El propio día 6 de mayo de 2016 se comunicó individualmente a los trabajadores que debían elegir una comisión representativa en ausencia de comité de empresa o representantes legales.

  2. El comité de empresa había sido elegido en enero de 2008. En diciembre de 2015 y enero de 2016 este comité de empresa había promovido sendas demandas de conflicto colectivo. El comité estaba integrado por cuatro miembros del sindicato demandante.

  3. El 9 de mayo de 2016 se promovieron elecciones sindicales en este centro de trabajo en virtud de preaviso del expresado sindicato. La votación se realizó el 7 de julio, con el resultado de seis miembros para el SUT y tres para Comisiones Obreras.

  4. Hasta el 6 de mayo de 2016 el comité de empresa había actuado con normalidad y con reconocimiento por la empresa.

  5. El 9 de mayo de 2016 el comité de empresa y la sección sindical del SUT enviaron un correo electrónico a Recursos humanos en solicitud de autorización para asamblea, crédito horario para el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la información prevista en los artículos 64 y 42.4 del Estatuto de los Trabajadores . Al día siguiente remitió otro solicitando el detalle de los centros de trabajo afectados y el censo. La empresa contestó el 11 de mayo, denegando esta peticiones por no reconocer su legalidad (en relación con las horas de crédito sindical se indicaba que serían ausencias injustificadas que podrán dar lugar a medidas sancionadoras; y se negaba la existencia de sección sindical del SUT).

  6. El comité de empresa tuvo que recoger firmas entre la plantilla para poder realizar una asamblea de trabajadores. Esta asamblea se celebró el 17 de mayo.

  7. Después de la intervención de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, la empresa reconoció a los miembros del comité de empresa las garantías previstas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, pero siguió negándose a reconocer su mandato y funciones, y en particular los derechos del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

  8. El 7 de junio de 2016 se formalizó la cuarta acta del periodo de consultas en relación con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En dicha acta se expresa: "La parte empresarial manifiesta que será condición para la firma del acuerdo oportuno (de ser aceptada esta propuesta) que la parte social, concretamente los representantes de Bac de Roda, procedan a retirar las tres demandas actualmente presentadas contra la Empresa".

  9. En la quinta acta, del 8 de junio, que puso fin al periodo de consultas, se hizo constar que la empresa había realizado una oferta vinculante que fue sometida a votación en asamblea, con el siguiente resultado: centro de trabajo de Diagonal: total votos: 20; votos afirmativos: 20; centro de trabajo de Vía Augusta: total votos: 24; afirmativos: 8; negativos: 16; y centro de trabajo de Bac de Roda: votos a favor: 107; en contra: 62; abstenciones: 33. También se expresó que "la representación de los trabajadores de Bac de Roda desistirá, con renuncia expresa de acciones, de los conflictos colectivos planteados en relación con la jornada anual y los horarios, dado que la empresa lo pone como condición para no aplicar las modificaciones (...) No obstante, la representación de los trabajadores de Bac de Roda no puede desistir de la demanda de derechos fundamentales que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona (Autos 376/2016), si bien y a petición de la Empresa desistirá del punto primero de las medidas cautelares instadas (...) La representación de los trabajadores de Bac de Roda manifiesta que la propuesta de la empresa fue formulada con carácter vinculante en caso de acogida favorable por parte de los trabajadores y fue condicionada a una serie de desistimientos que esta parte considera abusivos pero que va a realizar".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Servizurich S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE SERVIZURICH S.A. y SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en materia de tutela de derechos fundamentales por apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical, condenando a la empresa al abono de una indemnización.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

A través del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

" El peso del centro de trabajo de Bac de Roda en el proceso negociador del artículo 41 era del 80'17% de la plantilla total de la Empresa y tras la elección de los integrantes de la parte social para dicho proceso según el proceso prevenido por dicho artículo, la totalidad de los miembros del comité de empresa elegido en enero de 2008 formaron parte de la comisión negociadora representando a dicho centro de trabajo" . Lo deduce del documento núm. 5.

Se estima la adición por desprenderse del documento referido y pese a no reconocérsele en esta sentencia la eficacia pretendida, resulta relevante a efectos de ulteriores recursos porque la defensa de la empresa se basa en la falta de trascendencia del acto impugnado por cuanto quienes integraban el comité de empresa, cuyo mandato había expirado, formaron parte de la comisión negociadora, ex artículo 41.4 Estatuto de los Trabajadores, por lo que ningún perjuicio se les ha irrogado.

TERCERO

Centrándonos en la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 67.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 7 y 14 de la Constitución Española y artículo 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, todo ello en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1989 y del Tribunal Supremo en sentencia 9-03-1994 .

Argumenta la parte recurrente que el Juzgador "a quo" yerra al considerar prorrogado el mandato de los miembros del comité de empresa, pues se encontraba caducado, no deduciéndose tal conclusión de las sentencias que cita, antes al contrario, de la STC y Tribunal Supremo que cita, así como de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que menciona el recurrente sí se deduce lo contrario, resoluciones alegadas en el juicio y respecto de las que no se dice nada en la sentencia. Por tanto, ante tal situación y a efectos de evitar que le declararan la nulidad del procedimiento de modificación sustancial, la empresa no pudo aceptar la representación que decían...

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