STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4218/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Andrés Arnandis Nuñez, en nombre y representación del SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en rollo de recurso de suplicación número 1.899/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia, en autos seguidos a instancia de Dª Julieta, Dª Asunción, Dª Sara, Dª Gema, Dª Angelina, Dª Sonia, Dª Leticia, Dª Carolina, Dª Marí Luz, Dª María; Dª Erica, Dª Amparoy Dª Sofía, contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, sobre Reconocimiento de derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las actoras cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero, y, en consecuencia con revocación de la sentencia recurrida, procedente del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 12 de junio de 1.991, debemos condenar y condenamos al Servicio Valenciano de Salud, a que, por el concepto y período reclamado pague 179.130. a cada una de las actoras, Dª. Julieta, Dª. Asunción, Dª. Sara, Dª. Gema, Dª. Angelina, Dª. Asunción, Dª. Leticia, Carolina, Dª. Marí Luz, Dª. María, Dª. Erica, Dª. Amparoy Dª. Sofía".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por las actoras Julieta, Asunción, Sara, Gema, Angelina, Sonia, Leticia, Carolina, Marí Luz, María; Erica, Amparo, Sofía, contra al demandada SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD debo absolver y le absuelvo de los pedimentos en su contra aducidos".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando sus servicios para la empresa demandada SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, con destino, salario mensual y antigüedades que se especifican en el hecho 1º de las demandas. 2º.- Que desde el 1-1-89 vienen realizando las funciones que se relacionan en los certificados aportados en autos del Presidente de la Junta de Personal, Area de Salud nº 11 que pertenece al Hospital "La Fe". 3º.- Que por escritos del 19-10-1990 las actoras solicitaban diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría (administrativo) sin que conste resolución al efecto y formulándose las demandas de autos de idéntica reclamación en 22-11-1990. 4º.- Que las diferencias retributivas mensuales entre Auxiliar Administrativo y Administrativo es de 12.795 . 5º.- Que la cuestión afecta a un gran nº de trabajadores".

TERCERO

El Servicio Valenciano de la Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 1.986, y por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en fecha 9 de enero de 1.991, y de Andalucía, con sede en Granada en fecha 12 de marzo de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para el traslado de impugnación sin que se evacuara el mismo, a pesar de estar personada dicha parte, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, y éste emitió dictamen estimando PROCEDENTE el mismo.

Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, que pertenecen al personal no sanitario del Servicio Valenciano de la Salud con la categoría de auxiliares administrativos, solicitan en las demandas acumuladas las diferencias salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la formulación de la reclamación previa, en relación con las retribuciones de la superior categoría de administrativo, con fundamento en la realización de las funciones propias de esta última. La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fué acogido por la sentencia que dictó el 4 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual condenó al Servicio Valenciano de Salud al pago a los actores de las cantidades reclamadas: se fundamenta para ello esta sentencia en la estimación de que, considerando probado que los actores realizaban, efectivamente, funciones de la superior categoría de administrativo, las respectivas pretensiones deducidas por aquéllos sobre diferencias retributivas se hallaban amparadas por el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, después de hacerse en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invocan como contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre de 1986 y por sendas Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía (sede de Granada) en las respectivas fechas de 9 de enero y 12 de marzo de 1991. En recursos tramitados ante esta Sala con los números 578/92 y 1439/92, concluídos por sentencias de fechas 4 de diciembre de 1992 y 4 de junio de 1993, respectivamente, que versaban sobre el mismo tema y en los que también era demandado y recurrente el Servicio Valenciano de Salud, se apreció que la última de las sentencias expresadas (la dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social de Granada) era contradictoria con las respectivas sentencias entonces impugnadas, las cuales eran del mismo tenor y sentido que la ahora recurrida. Es ello suficiente para estimar también concurrente en el presente caso el requisito de la contradicción. Debe, pues, procederse al examen de cuál sea la doctrina correcta aplicable al caso debatido, y a la determinación de si se ha producido la infracción legal denunciada, a cuyo respecto se invocan los artículos 12.3 (apartados c/ y d/) del Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario de la Seguridad Social, 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el 45 de la Ley General de la Seguridad Social y con la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto), 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, y 3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre.

TERCERO

El tema debatido ha sido ya abordado y resuelto por la Sala en sentido favorable a la parte recurrente, Servicio Valenciano de Salud, por estimar inaplicable el Estatuto de Trabajadores (y, por lo tanto, su artículo 23) a las relaciones que, como las de autos, se hallan comprendidas en el ámbito normativo de la Seguridad Social, en cuanto los actores forman parte del personal estatutario, como personal no sanitario de la misma. En dicho sentido se pronunció la ya citada sentencia de 4 de diciembre de 1992, la cual fué seguida, entre otras, por la también citada de 4 de junio de 1993, y por las de 18 de junio, 19 de octubre y 29 de octubre, también de 1993. Se dice en la expresada sentencia de 4 de diciembre de 1992 que "el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral", y así "el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social", y que la Ley de la Reforma para la Función Pública 30/84, de 2 de agosto, dispone en su artículo 1.5 que la misma tiene carácter de supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluído en su ámbito de aplicación, "siendo claro que este precepto alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad Social". Se afirma igualmente en dicha sentencia que la materia retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social "se halla regulada, fundamentalmente, por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que a su vez reproduce lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la referida Ley 30/1984". Añade que, según tales normas, "las retribuciones básicas se asignan a cada empleado o funcionario según el grupo de clasificación a que el mismo pertenece, teniendo un carácter específicamente personal, por lo que nadie puede cobrar un sueldo y unos trienios que no sean los propios de su grupo de clasificación ...; destacándose que no es lo mismo grupo de clasificación que categoría profesional, y que además, en cualquier caso, esos preceptos impiden la percepción de haberes básicos superiores a los propios del grupo de clasificación reconocido al interesado". Asimismo, con cita de dicha sentencia de 4 de diciembre de 1992, y con carácter general, dice la dictada por esta Sala el 18 de junio de 1993 que la retribución de diferencias por el desempeño de tareas de categoría superior (que prevé el artículo 23.3. del Estatuto de los Trabajadores) no está contemplada "ni en la repetida ley 30/1984, ni en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre -artículos 23/24 del primero y 2 del segundo-".

CUARTO

La exposición precedente, que es resumen de la fundamentación jurídica de las sentencias de que se ha hecho cita, evidencia que es inaplicable al supuesto de autos el expresado artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y, asimismo que es improcedente la estimación de las pretensiones deducidas por las demandantes y recurridas. Procede, por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Los razonamientos expuestos son suficientes para fundamentar la desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por las demandantes, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que había rechazado las pretensiones ejercitadas por éstas.

No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Andrés Arnandis Núñez en representación del Servicio Valenciano de Salud, contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual resolvió recurso de suplicación que había sido formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia, en procedimiento seguido a instancia de Dª Julieta, Dª Asunción, Dª Sara, Dª Gema, Dª Angelina, Dª Sonia, Dª Leticia, Dª Carolina, Dª Marí Luz, Dª María; Dª Erica, Dª Amparoy Dª Sofíacontra el Servicio Valenciano de Salud, sobre reclamación de diferencias retributivas. Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por las demandantes contra la sentencia de doce de junio de mil novecientos noventa y uno del ya citado Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, sentencia ésta que confirmamos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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