STSJ Castilla y León 991, 6 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:991
Número de Recurso934/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00200/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 934/2005 Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 200/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 934/05 interpuesto por la representación letrada de D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 274/05 seguidos a instancia del recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Marco Antonio contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD-SACYL, de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- DON Marco Antonio viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD-SACYL, como Médico Titular Estatutario, integrado en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Briviesca (Burgos).- SEGUNDO.- El actor percibe sus retribuciones conforme a los conceptos de retribuciones básicas y complementarias, siendo estas últimas el Complemento de Destino, el Complemento de Atención Continuada Modalidad "A", el Complemento de Atención Continuada Modalidad "B", el Complemento Específico y el Complemento de Productividad Fija, retribuyéndose este último Complemento de Productividad Fija en función de dos aspectos, cuales son el número de la población asistida, teniendo en cuenta la importancia porcentual, que tienen los menores de 7 años y los mayores de 65, y la dispersión geográfica.- TERCERO.- El demandante hasta el mes de agosto de 2.004 tuvo asignadas un total de 2.162 Tarjetas Individuales Sanitarias, percibiendo en concepto de Complemento de Productividad Fija la cantidad de 1.102,35 durante el mes de septiembre de 2.004.- CUARTO.- A partir del mes de septiembre de 2.004 el Organismo demandado procedió a realizar una reordenación de adscripciones en el Centro de Salud de Briviesca (Burgos), reduciendo el número de cartillas asignadas al demandante, pasando a tener a partir del mes de septiembre de 2.004 un total de 1.273 cartillas, percibiendo desde el mes de octubre de 2.004 en concepto de Complemento de Productividad Fija la cantidad de 659,77 , lo que supone una diferencia de 442,58 mensuales.- QUINTO.- En fecha 13 de julio de 2.004 se dictó Resolución por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, publicada en el B.O.C. y L. de fecha 10 de septiembre de 2.004 por la que se fijó el número óptimo de personas asignadas a los Facultativos de Medicina de Familia en las Zonas Básicas de Salud de Castilla y León, señalando en cuanto a las Zonas Básicas de Salud Rurales, un Cupo óptimo de 1.250 cartillas, fijando que dicha Resolución entraría en vigor el día 16 de septiembre de 2.004.- SEXTO.- El actor solicita se condene al Organismo demandado a abonarle la cantidad de 1.770,32 por las diferencias en el abono del Complemento de Productividad Fija desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2.004 incluida la Paga Extraordinaria de Navidad, conforme a los cálculos efectuados en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, y que en adelante y a partir del mes de enero de 2.005, dicho Organismo abone al actor sus retribuciones correspondientes.- SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El demandante, que ha venido prestando servicios para el demandado

SACYL en Equipo de Atención Primaria de Briviesa, acciona frente a Gerencia Regional de Salud, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria, recurriendo en Suplicación la parte actora.

Tratándose de un procedimiento en que la demandante es personal estatutario, con carácter previo y por ser cuestión que afecta al Orden Público procesal, la Sala debe examinar de oficio si esta Jurisdicción de lo Social es o no la competente para conocer de la cuestión de fondo planteada.

El Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, en fecha 20 de Junio de 2005, ha dictado Auto , en cuyos fundamentos de derecho consta: "PRIMERO.- Las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 , personal médico, Orden de 5 julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de abril de 1973, personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica)

vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso comprometido en el proceso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos. Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 (art. 63), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social (Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998, 14-6-2001, 10-6-2002). Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declara competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, precepto que fue derogado parcialmente por la disposición derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto , en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta, pero no en cuanto al personal estatutario (disposición transitoria cuarta ), y que se entiende vigente tras la aprobación por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya disposición derogatoria deja a salvo de manera expresa el referido artículo 45 del Texto anterior (Autos de esta Sala de 27-3-1998, 18-2-2002, 29-12-2003, 28-6-2004). Todo ello teniendo en cuenta que tanto el artículo 2.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956 como el artículo 3.a) de la actual Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluyen del conocimiento por este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social. SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el 6 de abril de 2004, cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley. Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco , en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR