STSJ Castilla y León 1535, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:1535
Número de Recurso1032/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1535
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00269/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1032/2005 Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 269/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1032/2005, interpuesto por el INSALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 204/2005 , seguidos a instancia de DOÑA María Dolores , contra, el recurrente y la GERENCIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de agotamiento de la via previa y estimo la excepción perentoria de prescripción de todo lo que corresponde al periodo anterior al 01-01-01. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Dolores y condeno al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que le abone la suma de 160,83 euros y a la GERENCIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a que le abone la suma de 82,92 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª María Dolores , D.N.I. NUM000 ha prestado servicios como A.T.S. Centros Sanitarios de la Seguridad Social de Soria al menos en el tiempo al que se contrae la reclamación en régimen de exclusividad y en tal condición ha atendido a los beneficiarios de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Durante este periodo ha estado dada de alta en el Colegio Profesional correspondiente y ha satisfecho cuotas del siguiente importe:

- Año 1.998, 12,38 euros.

- Año 1.999, 151,46 euros.

- Año 2.000, 155,06 euros.

- Año 2.001, 160,83 euros.

- Año 2.002, 165,84 euros.

- Año 2.003, 130,50 euros.

- Año 2.004, 181,20 euros.

TERCERO

Las Instituciones Sanitarias en las que prestaba servicios eran gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud hasta el 31-12-01. A partir del 01-01-02 pasan a ser gestionadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León por transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Salud dictó resolución el 22-6-98 en cuya virtud se comprometió a reintegrar a los Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social las cuotas derivadas de su colegiación a partir del 01-10-98.Este reintegro se ha efectuado desde esa fecha por el INSALUD y a partir del 01-01-02 por la Comunidad Autónoma de Castilla y León hasta el 30-6-02.

QUINTO

La resolución de la Gerencia de Salud de 18-6-02 deja sin efectos esta obligación a partir del 01-7-02.

SEXTO

La actora reclama las cuotas colegiales del periodo de octubre de 1.998 a diciembre del 2004. Presenta reclamación previa el 8-3-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-5-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSALUD, siendo impugnado por Doña María Dolores . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demandante, que ha venido prestando servicios para los demandados SACYL e INSALUD en Soria, acciona frente a dichos codemandados, recayendo en la instancia sentencia, recurriendo en Suplicación la parte demandada INSALUD (actualmente INGESA).

Tratándose de un procedimiento en que la demandante es personal estatutario conforme se desprende de los nombramientos obrantes a los folios 45 a 61, y de la demanda en que se aduce que presta servicios, "con nombramiento" ,con carácter previo y por ser cuestión que afecta al Orden Público procesal, la Sala debe examinar de oficio si esta Jurisdicción de lo Social es o no la competente para conocer de la cuestión de fondo planteada.

El Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, en fecha 20 de Junio de 2005, ha dictado Auto, en cuyos fundamentos de derecho consta: "PRIMERO.- Las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 , personal médico, Orden de 5 julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de abril de 1973, personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica)

vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso comprometido en el proceso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos. Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 (art. 63), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social (Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998, 14-6-2001, 10-6-2002). Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declara competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, precepto que fue derogado parcialmente por la disposición derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto , en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta, pero no en cuanto al personal estatutario (disposición transitoria cuarta ), y que se entiende vigente tras la aprobación por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuya disposición derogatoria deja a salvo de manera expresa el referido artículo 45 del Texto anterior (Autos de esta Sala de 27-3-1998, 18-2-2002, 29-12-2003, 28-6-2004). Todo ello teniendo en cuenta que tanto el artículo 2.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956 como el artículo 3.a) de la actual Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluyen del conocimiento por este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social. SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el 6 de abril de 2004 , cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley. Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco , en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo. Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ", y comprendiendo...

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