STSJ Extremadura 442/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:805
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00442/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0001799

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 339/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 361/16 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz.

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: SERVUCCIÓN AUXILIARES S.L

Abogado/a: D. JOSÉ CARLOS GUERRA LUNA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : D. Leovigildo, PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES S.L

Abogado/a: D. PABLO GÓMEZ PÉREZ, Dª ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a Veintidós de Junio de Dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 442/2017

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 339/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ CARLOS GUERRA LUNA, en nombre y representación de SERVUCCIÓN AUXILIARES S.L, contra la Sentencia número 99 /17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 361/16, seguido a instancia de D. Leovigildo, parte representada por el Sr. Letrado D. PABLO GÓMEZ PÉREZ, frente a PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES S.L, parte representada por la Sra. Letrada Dª ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, y frente a la PARTE RECURRENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Leovigildo presentó demanda contra SERVUCCION AUXILIARES SL y PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/17 de fecha 24 de febrero de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO: El demandante, Leovigildo ha venido prestando sus servicios con una antigüedad de 1-08-07 en la 41, empresa en primer término demandada PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES S.L. (PRACON), empresa especial de empleo, como controlador y portero, en el inmueble del Diario Hoy en esta ciudad, percibiendo una retribución diarias sin pagas extraordinarias, de 29,26 euros. SEGUNDO: Con fecha de 11-05-16 los mismos servicios de portería del inmueble fueron adjudicados a la codemandada SERVUCCION AUXILIARES S.L., sin que permitiera al actor la prestación del servicio, que inició a las 23 horas de dicho día. El día 19 Pracón le comunicó que el Periódico Hoy le había manifestado que los servicios no iban a ser prestados por ninguna otra empresa, por lo que al tener conocimiento que la codemandada había sido adjudicataria de las mismas, pasaría a ser subrogada por ésta, a la que remitió la documentación correspondiente. Al mismo tiempo le comunicó su baja de la misma. TERCERO: Precedida del correspondiente acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, presenta demanda eh el Juzgado de lo Social por despido improcedente, demanda dirigida también contra la empresa Corporación de Medios de Extremadura S.L., si bien, desistió de esta última. CUARTO: El contenido del arrendamiento de servicios auxiliares concertado entre la empresa Corporación de Medios de Extremadura con ambas empresas el 12-07-10 y el 11-05-16 es prácticamente el mismo, fundamentalmente el control del acceso de personas y de vehículos al recinto, y el cuidado y vigilancia en general de sus instalaciones".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Leovigildo contra SERVUCCION AUXILIARES S.L. y contra PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES S.L., -sobre despido, y absolviendo libremente a la primera de ellas, debo declarar y declaro como IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél por parte de dicha empresa con efectos de 13-04-.16, condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de CINCO DIAS, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir hasta que tal readmisión se produzca, o a la extinción de la relación laboral y pago de una indemnización en cuantía de 5.192,77 Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVUCCIÓN AUXILIARES S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 99/2017 de 24 de febrero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que estima la demanda interpuesta por Leovigildo contra SERVUCCIÓN AUXILIARES SL y contra PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES, sociedad limitada, sobre despido, y absolviendo libremente

a la primera de ellas declara como improcedente el cese de que ha sido objeto aquél por dicha empresa con efectos de 13 de abril de 2016, ordenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir hasta que tal readmisión se produzca, o a la extinción de la relación laboral y al pago de una indemnización en cuantía de 5.192,77 euros.

Con fecha 10 de marzo de 2017 se dictó auto en que se aclaraba la sentencia, señalando que la empresa condenada es SERVUCCIÓN AUXILIARES, sociedad limitada, y que la indemnización por despido improcedente ascendería a 10.102,54 €.

Se presenta recurso de suplicación por la citada empresa SERVUCCIÓN AUXILIARES y, en primer lugar, solicita una modificación fáctica que guarda relación con la fecha de antigüedad computable, lo cual consideramos que debe apreciarse o entrarse en su objeto en caso de que el despido se declarase improcedente, de ahí que vayamos a la segunda causa referente a una modificación del hecho probado segundo de la misma, en la que pide que se añada que: " lo mismo ocurrió con otro compañero de trabajo del actor que prestaba servicios en el periódico HOY, Alexander ", pretensión que se apoya en el folio 50 y en los folios 51 a 59 del ramo de prueba de SERVUCCIÓN AUXILIARES sociedad limitada, consistente en el burofax remitido por PRACON, sociedad limitada, a la recurrente el 19 de mayo de 2016 y en la documentación remitida por PRACON a la ahora recurrente el 13 de mayo de 2016 por correo electrónico, dando cuenta de los trabajadores que prestaban servicios para PRACON, sociedad limitada, en el diario HOY de Extremadura, donde se reconoce expresamente por PRACON, que eran dos los trabajadores que prestaban su trabajo en ese servicio, concretamente, el actor y su compañero Alexander .

La adición que se pretende el suplicante tiene como finalidad determinar, con claridad, que ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para PRACON en el diario HOY de AUXILIARES,sociedad limitada, y en consecuencia valorar si la actuación de SERVUCCIÓN AUXILIARES, sociedad limitada, reúne los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, a los efectos de declarar la existencia de sucesión de empresas o, por el contrario, no han concurrido los requisitos exigidos por la citada norma y no procede la subrogación, lo que daría lugar al pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social considera que para que exista una subrogación por cambio de titularidad es necesario o bien una transmisión de la infraestructura empresarial necesaria para el desempeño de la actividad, con infraestructura material o cuando se trate de contratación de los servicios, es necesario que se emplee un número de trabajadores cualitativa y cuantitativamente relevante procedente de la empresa saliente, considerando que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no opera de forma automática en los cambios de contrata, señalando que lo relevante es que la empresa entrante asuma una parte importante de la plantilla de la empresa saliente, pues en caso contrario, no nos encontraríamos ante el supuesto de sucesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de cambio de contrata, ya que lo decisivo es que se produzca, realmente, un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad, siendo necesario, en cualquier caso, que la entidad cesionaria se haga cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla anterior, entendiendo que la recurrente no tenía obligación legal ni convencional de asumir personal de PRACON, sociedad limitada, ni asumió voluntariamente un porcentaje de plantilla, que le obligaría a llevar a cabo la subrogación por vía del artículo 44, suplicando que se le absuelva de la acción de despido ejercitada en el sentido de declarar y reconocer que la no subrogación del actor por parte de la recurrente fue una decisión ajustada a Derecho y que no vulnera el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, reconociéndose la...

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