STSJ Cataluña 3460/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3460/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025200

RM

Recurso de Suplicación: 1694/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3460/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

25 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2015 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Braulio y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Braulio, debo declarar y declaro la Nulidad de su Despido, producido con efectos de 23 de Abril de 2.015, condenando a NISSAN MOTOR IBÉRICA, S. A., a readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle Salarios de Tramitación, desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de readmisión efectiva, en cantidad de

Euros; con arreglo a una Antigüedad de 23 de Agosto de 2.004 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 3.444,59 Euros brutos mensuales.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Braulio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, con domicilio en Moncada i Reixac, CALLE000, NUM001, NUM002, NUM003, de Barcelona, prestó servicios por cuenta y orden de NISSAN MOTOR IBÉRICA, S. A., con Código de Cuenta de Cotización 0800051354, dedicada a la actividad de automoción, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Zona Franca, Sector B, Calle 3, 77-11; con Antigüedad de 23 de Agosto de 2.004, con Categoría Profesional de Operario y con una retribución (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 3.444,59 Euros mensuales; en el puesto de Checkman línea de repaso de plancha.

SEGUNDO.- En fecha de 23 de Abril de 2.015 y con efectos del mismo día, la Empresa entregó al actor una notificación de su Despido Disciplinario al amparo de lo dispuesto en los Artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 56.4 y 5 del Convenio Colectivo aplicable.

TERCERO.- El martes, 3 de Marzo de 2.015, en su turno de trabajo de las 14 a las 22 horas, sobre las 17.30 horas, el actor notó un fuerte pinchazo en la planta del pie izquierdo, a la altura del talón.

El diagnóstico del doctor fue:

Tendinitis del tendón de Aquiles izquierdo leve.

Se le vendó el tobillo y se le prescribieron antiinflamatorios y protector estomacal.

El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal concedida por el Servicio Médico de la Compañía durante el período comprendido entre el 4 y el 18 de Marzo de 2.015, por tendinitis aquilea leve/bursitis retrocalcánea en el tendón de Aquiles de la pierna izquierda.

CUARTO.- El 10 de Marzo de 2.015, el actor fue a hacerse una ecografía.

El 11 de Marzo de 2.015, acudió para control, le citaron para el día 13 y en éste para el 18, el 16 y el 18 acudió a otro control y el 18, con los resultados de la ecografía, se le dio el alta médica.

En seguimiento por Detective Privado contratado por la Empresa, el actor fue visto realizando las actividades siguientes:

Jugar a la pelota con varios niños, agachándose y levantándose, chutando la pelota con ambas extremidades inferiores indistintamente y corriendo;

Conducir su vehículo;

Sacar a pasear a su perro;

Jugar al escondite con niños, con varias carreras, así como la flexión de sus extremidades inferiores;

Subir y bajar escaleras;

Caminar.

QUINTO.- Las funciones del actor son las siguientes:

Examinar unidades que pasan el proceso de ensamble y repaso de carrocerías, detectando y recuperando defectos;

Comprobar visualmente y al tacto las unidades:

Comprobar componentes; comprobar franquicias de puertas, portones y capó; comprobar abolladuras y posibles defectos de montaje de las unidades;

Recuperar los defectos encontrados en las unidades;

Avisar de los defectos repetitivos de montaje.

Se realizan durante toda la jornada laboral de pie, agachándose y levantándose, haciendo fuerza con martillos, palancas, en cuclillas.

SEXTO.- Se da por reproducida copia de historial clínico del actor (Documento 14 de la Demanda).

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado en el año anterior a producirse el Despido la cualidad de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.- El 17 de Abril de 2.015, la Dirección de la Compañía dio audiencia a Marino, Delegado Sindical de Comisiones Obreras, que lo emitió.

NOVENO.- Mientras duró la Incapacidad Temporal del actor, éste acudió a todos los controles y revisiones a los que fue citado, tanto en la Empresa, como en centros médicos ajenos, con su propio vehículo, caminando después de aparcarlo dentro de las instalaciones de la Empresa, incluso el día de la consulta médica, saliendo de allí andando y marchando con su propio vehículo.

DÉCIMO.- El actor padeció una Incapacidad Temporal anterior, desde el 14 hasta el 18 de Septiembre de 2.009, por una capsulitis postraumática en el segundo, tercer y cuarto dedos de la mano izquierda; y desde el 15 de Junio hasta el 2 de Julio de 2.010, por lumbalgia; con igual actuación del servicio médico de la Empresa que en cuanto a la baja de la que derivó el Despido.

UNDÉCIMO.- El 8 de Noviembre de 2.012, el trabajador solicitó visita con el traumatólogo y autorización para calzado especial y plantillas, por molestias y dolores en el talón durante el desempeño del trabajo.

El 1 de Febrero de 2.013, se le autorizó calzado especial.

El 19 de Septiembre de 2.014, acudió a visita para valoración del calzado especial y plantillas, por dolor.

DUODÉCIMO.- El 18 de Mayo de 2.013, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.

El 9 de Junio de 2.015, a las 12.36 horas, se celebró dicho Acto, con oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo rectificar el fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

Donde dice "hasta la readmisión efectiva, en cantidad de Euros; con arreglo a una...", debe decir "hasta la readmisión efectiva, en la cantidad que definitivamente resulte; con arreglo a una..." .

Manteniendo el resto de pronunciamientos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Nissan Motor Ibérica S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Braulio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda interpuesta sobre despido, declaró su nulidad, condenando a aquélla a que readmitiese al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse aquél, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, en la cantidad que resulte, con arreglo a una antigüedad de 23 de agosto de 2014 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (3.444,59 euros) brutos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, así como la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 23 de abril de 2015.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, concretamente de los artículos 97.2 de aquella norma, así como 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia, cuya nulidad postula por tal causa.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia ha cumplido sobradamente con el deber de motivación impuesto por la normativa invocada en el recurso, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo formulado.

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución, incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una

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