STSJ Cataluña 6434/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6434/2022
Fecha01 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8035983

MJ

Recurso de Suplicación: 3869/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6434/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2021 y siendo recurridos ARMELUX INTERNACIONAL, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por don Bruno, frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Bruno, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L., con antigüedad de 13 de septiembre de 2010, ostentando la categoría profesional de profesional de of‌icial 1ª con un contrato indef‌inido con jornada a tiempo completo (no controvertido; folio 39 a 51).

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 7 de mayo de 2021 hasta el 2 de junio de 2021 por el siguiente diagnóstico: "ciática, costado no especif‌icado, lumbalgia" y, posteriormente, inició otro proceso de incapacidad temporal por recaída por la misma patología el 15 de junio de 2021 con conf‌irmación en fecha 1 de julio de 2021 (folios 63, 64, 69, 81, 85, 86,87 y 88).

TERCERO

El actor interpuso, en fecha 30 de julio de 2020, demanda frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L sobre reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento 529/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona que f‌inalizó mediante Decreto nº 22/2022, de fecha 18 de enero de 2022, por desistimiento del actor con acuerdo extrajudicial por el que la empresa abonaría al actor la cantidad de

4.500 euros brutos (folios 99 a 101 y 229 a 238).

CUARTO

El actor interpuso, en fecha 10 de junio de 2021, demanda frente a la empresa ARMELUX INTERNACIONAL, S.L sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral que dio lugar al procedimiento 464/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona que f‌inalizó mediante Decreto nº 557/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, por desistimiento del actor (folios 89 a 96).

QUINTO

La empresa demandada comunicó al actor, por carta de fecha 2 de julio de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos desde el 2 de julio de 2021. En dicha carta se alude como causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual al actuar de manera fraudulenta respecto a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba al realizar actividades incompatibles con la dicha incapacidad temporal (folios 7 a 12).

SEXTO

En fecha 16 de julio de 2021 el actor presentó papeleta conciliación previa ante el servicio administrativo competente, siendo las partes citadas para el 20 de agosto de 2021 f‌inalizando con el resultado de sin avenencia (folio 13)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Bruno, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada ARMELUX INTERNACIONAL, S.L.U., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Armelux Internacional, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calif‌icación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 2 de julio de 2021, instando sea la de nulidad y subsidiaria improcedencia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. En relación al hecho probado primero, se interesa la adición del siguiente texto:

    "(...) con un salario diario de 88,20 € brutos, realizando trabajos como operario de la unidad móvil destinado al montaje y reparación de lunas de vehículos en los domicilios de los clientes".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan las nóminas aportadas (folios 40 a 51), así como documento obrante al folio 237 de las actuaciones; aludiendo a que la sentencia contraviene lo preceptuado por el artículo 107 de la norma rituaria laboral, al no f‌ijar el salario del trabajador en el apartado de hechos probados. Ciertamente, la sentencia de instancia omite pronunciamiento alguno sobre el salario, lo que no obsta a que, de tratarse de importe controvertido, no procediese su f‌ijación, con carácter predeterminante, en el apartado de hechos probados. Es por ello que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción normativa denunciada en relación a este particular, no ha lugar a su adición al relato de hechos probados en los términos propuestos, sin perjuicio de adicionar, a los efectos que nos ocupan, que las nóminas del trabajador son las aportadas a los folios 40 a 51 de las actuaciones. Ahora bien, no ha lugar a adicionar que se devengaban cuatro mil quinientos euros anuales (4.500 euros) anuales adicionales, por cuanto el folio 237 invocado no ostenta la literosuf‌iciencia probatoria pretendida en cuanto a la naturaleza salarial de tal abono.

    Por ello, se estima parcialmente la revisión postulada, adicionando al ordinal tácito primero de la sentencia el siguiente tenor literal:

    "Las nóminas del trabajador son las aportadas a los folios 40 a 51 de las actuaciones".

    En cuanto a los trabajos que realizaba el actor, invocándose el folio 254 de las actuaciones, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, desglosa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor fáctico, los requerimientos físicos derivados de su puesto de trabajo. A ello ha de añadirse la intrascendencia de la revisión postulada en relación a este particular, en aras a modif‌icar el fallo de instancia, lo que determina su fracaso.

  2. Como nuevo ordinal, numerado séptimo, se postula la adición del tenor literal que sigue:

    "Al actor por prescripción médica se le recomendó realizar ejercicios de fortalecimiento de la espalda, para ello acudió al gimnasio Wellness Vilablareix S. L., en el que realizó durante el mes de junio de 2021 ejercicios de fortalecimiento de la espalda por prescripción médica y bajo la supervisión de los f‌isioterapeutas del dicho centro" folios 261 y 262.

    Invocándose los folios 261 y 262 de las actuaciones, se trata, en ambos casos, de documentos oportunamente ponderados por la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Procede, por ello, estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual únicamente ostentan virtualidad revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya f‌ijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de acreditar mediante prueba documental "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990). En aplicación de esta doctrina, pretendiéndose una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, encontrándonos ante un recurso de naturaleza extraordinaria (STC 18/1993), decae la revisión postulada.

  3. Por último, se postula la supresión de "cualquier referencia efectuada en el fundamento de derecho cuarto sobre la prueba pericial obrante al folio 256 y siguientes, y al informe del detective obrante al folio 198 y siguientes, en concreto los párrafos 3º y 4º de la página 6 y párrafo 2º de la página 7 de la sentencia".

    En relación a las referencias a la prueba pericial del ingeniero obrante al folio 256, de forma evidente se pretende sustituir la valoración de la juzgadora a quo por la interesada de parte, lo que conduce a su fracaso, al exceder del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria.

    Por lo que respecta al...

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