STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Enero de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:192
Número de Recurso1870/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00082/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1870/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 13-1-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 82

En el Recurso de Suplicación número 1.870/03, interpuesto por LUIS PIÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 25-7-03, en los autos número 292/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido Serafin Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por D. Serafin contra la entidad LUIS PIÑA SA y la entidad DIA SA, declaro la extinción de la relación laboral del actor con la empresa Luis Piña SA en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña SA a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 10.978,43 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la presente resolución y que ascienden a la suma de 1.978,43 euros. Asimismo absuelvo a la Entidad DIA SA de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Serafin ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 15-6-98, ostentando la categoría profesional de Oficial primera de pescadería, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector. Además del salario previsto según Convenio se le abonaba una suma mensual en concepto de gratificación voluntaria, ascendiendo la suma percibida por dicho concepto en el año anterior al despido, es decir de Junio del 2002 a Junio del 2003 a la cantidad de 668,36 euros. La relación laboral del actor se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. En fecha 6-3-99 fue dado de baja en la Seguridad Social, siendo nuevamente alta en la empresa Luis Piña el 10-3-99 en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana nº 9 de Puertollano prestando servicios como pescadero. TERCERO.- Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando al trabajador la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los intereses del mismo. CUARTO.- Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa. QUINTO.- En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega al actor nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centros de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que se le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Más y Más 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.

SEXTO

El día señalado en la carta la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana, 9, encargándose además de colocar y recoger la caja cuando la trabajadora que realizaba las funciones de cajera finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde. SÉPTIMO.- El día 27-3-03, al actor y a sus compañeros del cerrado centro de la calle Aduana,9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la calle Aduana, 9, en el caso de la actora funciones de cajera, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle Bretón de los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías. OCTAVO.- El 25-3-03 la empresa demandada hace entrega al actor de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde esta actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo, y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito en Martos (Jaen), donde por bajas recientes de trabajadores que prestaban servicios en el mismo mes hace necesaria su incorporación temporal a dicho centro, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no solo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa y a cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento. Además se le hace constar que le serán de aplicación en su caso los permisos y derechos que aún no contemplados en el escrito le puedan ser de aplicación para los supuestos de desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o normas de necesaria u obligada aplicación. NOVENO.- El salario del actor con inclusión de todos los conceptos salariales y parte proporcional de pagas extras asciende a la suma de 1.380,51 euros mensuales. DÉCIMO.- Cuando el actor y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo. UNDÉCIMO.- En fecha 11-7-03 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real en cuyo fundamento de derecho segundo y partiendo del hecho probado cuarto y quinto, se indica que el actor ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y Marzo del 2003 un total de horas extras de 621,8 horas. En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba el actor en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,45 a 20.45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 el actor realizó un total de 491,8 horas extras, 369,8 horas de Junio a Diciembre y 122 horas de Enero a Marzo del 2003.

En la Sentencia referida se condena a la empresa al abono de las horas extras realizadas por el actor a razón de 8,58 euros la hora en el año 2002 y 8,85 euros en el año 2003. A partir del mes de Abril no consta que el actor realizara horas extras. DUODÉCIMO .- En fecha 21 de Mayo del 2003, se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de movilidad geográfica instado por el actor frente a la empresa demandada que figura aportada por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, en cuyo fallo se declara injustificado el desplazamiento temporal de que ha sido objeto el actor...

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