ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11706A
Número de Recurso4063/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 4063/2016

Fallo

/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4063/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 551/2015 seguido a instancia de D.ª Sofía contra Balneario de Baños de Montemayor, SLU y Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 25 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ladislao García Galindo en nombre y representación de Balneario de Baños de Montemayor, SLU y Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014

(R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de octubre de 2016, R. Supl. 414/2016 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Balneario de Baños de Montemayor SL y la Asociación de propietarios del DIRECCION000 y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido y condenando a las codemandadas de forma solidaria a optar entre readmitir a la actora o indemnizarla.

La actora venía prestando servicios desde el 1 de abril de 1995 para la Asociación de Propietarios de DIRECCION000, como médico especialista. La actora presentó en junio de 2005 una reclamación ante la empresa solicitando el reconocimiento de antigüedad y el abono del 1% de la facturación que entendía que le correspondía. La Asociación creó una sociedad de la que es propietaria al 100%, denominada Balneario de Baños de Montemayor SLU, produciéndose la subrogación de la actora de dicha sociedad a la empresa Baños y Salud el 13 de marzo de 2015.

El primer contrato de la actora de naturaleza explícitamente laboral es de 1998 y otro en 2007.

El 29 de septiembre de 2015 la actora recibe carta de despido disciplinario.

La sala de suplicación desestima la pretensión de las recurrentes de que se anularan las actuaciones alegando la incongruencia omisiva y la inadecuación del procedimiento en la sentencia de instancia, por considerar en este caso que el hecho de que el fallo de la sentencia no contenga resolución expresa sobre la vulneración de derechos fundamentales no implica tal vulneración al tratarse de un procedimiento de despido, que impone finalmente al juez la calificación del mismo como procedente, improcedente o nulo, sin que se exija la declaración de existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, puesto que a la acción de despido pueden acumularse todas las acciones relativas al mismo, sin que deba acudirse a otro proceso.

En cuanto a la pretensión de las recurrentes de que se rebaje la indemnización, la sala desestima igualmente dicha pretensión, en la que pretendían que se considerara que la actora había prestado servicios durante 76

meses, pero al no haber prosperado el intento de revisión fáctica y ser firme el relato fáctico de la sentencia de instancia, la sala considera que la indemnización que se fija en ella es correcta.

La sentencia de suplicación añade que a pesar de que la demandante haya reconocido el carácter fijo discontínuo de su relación, ello no significa que tenga derecho a una inferior indemnización, porque las recurrentes no han intentado que conste probado que sólo prestó servicios durante esos meses, con lo que no es posible modificar los términos del debate y el tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, y las recurrentes no han intentado que consten los períodos realmente trabajados, pues sólo se hace referencia a dos años, debiendo tenerse en cuenta que el informe de vida laboral, que tiene carácter de documento público, sólo hace prueba de períodos de alta o situación asimilada al alta, pero no puede acreditar ni que en los de alta haya trabajador realmente ni que sólo lo haya hecho durante ellos.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina las demandadas Balneario de Baños de Montemayor SL y Asociación de Propietarios de DIRECCION000, articulando dos motivos de recurso, centrados en la determinación del objeto y límites del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, el primero, y el segundo en el cálculo de la indemnización y el cómputo a tales efectos del período laboral posterior al 12 de febrero de 2012, superando los límites que fija la Disp. Trans. Del RD 3/2012.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada), de 10 de enero de 2013, R. Supl. 2447/2012, que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en la que solicitaba que se declarara la existencia de vulneración del derecho a la integridad física, psíquica y moral respecto a ella, y la procedencia de su traslado por adecuación laboral por motivos de salud a otro despido distinto al de bibliotecas.

La sala considera que en lo que afecta a la violación de derecho fundamental traducido en acoso laboral, que es propio del especial procedimiento, es necesario comprobar si la actora ha aportado prueba suficiente, aún cuando sea indiciaria, para que pueda llegarse a la conclusión de que se ha vulnerado su derecho fundamental, pero la sala concluye que en este caso no concurren ninguna de las condiciones que determinan la existencia de mobbing o acoso moral, y que lo que ha quedado acreditado es que la actora sufre un trastorno psíquico consistente en trastorno de la percepción de la realidad, que aunque suponga que realmente esté sufriendo por ello, lo es por una realidad que sólo es apreciada por ella, reaccionando de forma poco normal y desproporcionada, no tendiendo relación alguna con el día a día de la actividad de la biblioteca, concluyendo que no se está ante ninguna actitud de hostigamiento o de acoso sistemático y persistente por parte de los demandados, sino ante meras discrepancias, desavenencias o defectuosa cordialidad en las relaciones personales de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste para este primer motivo de recurso, al no concurrir las identidades requeridas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, tratándose en el caso de la sentencia recurrida de un procedimiento de despido, en el que se alegaba vulneración de derechos fundamentales, y en la sentencia de contraste de un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, no existiendo identidad ni semejanza ni entre los supuestos de hecho ni en las pretensiones de las partes.

La sentencia recurrida concluía al respecto que el hecho de que el fallo de la sentencia no contenga resolución expresa sobre la vulneración de derechos fundamentales no implica tal vulneración al tratarse de un procedimiento de despido, que impone finalmente al juez la calificación del mismo como procedente, improcedente o nulo, sin que se exija la declaración de existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, puesto que a la acción de despido pueden acumularse todas las acciones relativas al mismo, sin que deba acudirse a otro proceso. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que constaba era que la actora sufría un trastorno psíquico consistente en trastorno de la percepción de la realidad, concluyendo que no se estaba ante la actitud de hostigamiento o de acoso sistemático que denunciaba.

CUARTO

Para el segundo motivo de contradicción la recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 2016, RCUD 38/2015 que estimó el recurso en cuanto a la indemnización reconocida por el despido improcedente del actor, que quedó fijada en 74.426,36 €, superior a 720 días del salario diario del trabajador. Esta Sala Cuarta, en la referencial consideró correcta la doctrina que se contenía en la sentencia aportada de contraste en aquel recurso en cuanto a la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª -2 de la Ley 3/2012 .

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia que aquí se recurre y la referencial aportada para este segundo motivo de recurso, porque en la recurrida no se contiene interpretación alguna del precepto mencionado en la de contraste, tratándose sin embargo de una mera cuestión probatoria. Así en la sentencia recurrida, en cuanto al concreto motivo de recurso de suplicación que formulaba la recurrente, pretendiendo

que se rebajara la indemnización y denunciando la infracción de la mencionada Disposición Transitoria 5ª del RD-ley 3/2012 y art. 110 de la LRJS, lo que se constataba era que no había prosperado el intento de revisión fáctica propuesto por la parte recurrente, en el sentido de considerar que la actora sólo había prestado servicios desde el año 2007, es decir, durante 76 meses. La sentencia considera finalmente que a pesar de que la propia demandante había reconocido que se relación era de carácter fijo discontínuo, ello no significaba que tuviera derecho a una indemnización inferior, y las recurrentes no habían intentado que constara probado que sólo había prestado servicios durante esos meses, con lo que no era posible modificar los términos del debate no pudiendo el tribunal valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, y las recurrentes no habían intentado que constaran los períodos realmente trabajados, pues sólo se hacía referencia a dos años y la vida laboral no podía acreditar ni que se hubiera trabajado realmente en los periodos de alta ni que sólo se hubiera hechos en los mismos.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 6 de junio de 2017 manifiesta que la cuestión suscitada es si una vez que no se ha apreciado la infracción de derechos fundamentales en el procedimiento de tutela correspondiente, se pueden emitir pronunciamientos sobre puntos y pedimentos de legalidad ordinaria, y en cuanto al segundo motivo se trata en ambos casos de fijar la indemnización por despido improcedente, aplicando la sentencia de contraste un límite que la impugnada no aplica. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ladislao García Galindo, en nombre y representación de Balneario de Baños de Montemayor, SLU y Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 414/2016, interpuesto por Balneario de Baños de Montemayor, SLU y Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 12 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 551/2015 seguido a instancia de

D.ª Sofía contra Balneario de Baños de Montemayor, SLU y Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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