ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11994A
Número de Recurso3096/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 3096/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3096/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015, en el procedimiento nº 1279/2014 seguido a instancia de Bankia SA contra D. Maximo, Mirabaud Gestión SGIIC, S.A. y Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores, SA (actualmente denominada Mirabaud & Cie Europe SA Sucursal en España), sobre reclamación cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo en nombre y representación del codemandado D. Maximo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, R. Supl. 171/2016, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Bankia SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda y condenó al trabajador demandado a abonar a la actora la cantidad de 48.570,33 € en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

La sentencia de instancia había declarado la incompetencia de jurisdicción, desestimando la petición en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios.

Respecto de la restante reclamación de cantidad sobre devolución de salario variable e incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual desestimó las pretensiones de la actora, absolviendo al demandado; y respecto de la demanda reconvencional de reclamación de cantidad, estimó parcialmente la reclamación que formulaba el trabajador, condenando a la demandada a abonar al trabajador la cuantía neta de 2.127,75 € en concepto de salario proporcional devengado, correspondiente al mes de agosto de 2012.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Arcalia patrimonios SV (actualmente denominada Bankia Banca privada), con antigüedad desde el 23 de diciembre de 2010 y hasta el 27 de agosto de 2012 en que finalizó la relación laboral por baja voluntaria del trabajador; ostentando la categoría profesional de Titulado Superior y desempeñando el cargo de Director Territorial Este.

Una vez finalizada la relación con la entidad actora, comenzó a prestar servicios para Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores SA, en calidad de Director Comercial de Gestión Patrimonial.

Arcalia Patrimonios SV, SA era una sociedad del Grupo Bancaja que fue absorvida el 1 de septiembre de 2012 por Bankia Banca privada SA.

El trabajador había suscrito el 29 de septiembre de 2006 con Bageva Inversiones SA (Grupo Bancaja), un contrato de trabajo, para desarrollar un proyecto de distribución comercial de productos y servicios financieros diseñado para un período de cinco años, en cuya estipulación VIII se incluía un pacto de exclusividad y plena dedicación, y en la estipulación IX se regulaba el pacto de no competencia post-contractual.

El 30 de diciembre de 2009 se elevó a documento público el suscrito entre Invercalia Gestión Privada SA y el trabajador que suponía una novación contractual del contrato de trabajo suscrito el 29 de septiembre de 2006.

En dicha novación se incluía la previsión de que en caso de incumplimiento de la obligación de no competencia post-contractual, las cantidades percibidas en concepto de retribución extraordinaria única deberán ser reintegradas a la Sociedad, y ello en la medida en que dicha obligación de no competencia post-contractual consustancial a la consecución de la finalidad del presente contrato.

Igualmente se incluía que en caso de incumplimiento de la obligación de permanencia durante la vigencia del Plan de Negocio por cualquier causa diferente a despido improcedente, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o fallecimiento, no procederá cantidad alguna a percibir por el mismo en concepto de retribución extraordinaria única, y en caso de haber percibido todo o parte de dicha retribución extraordinaria única deberá devolver lo percibido por tal concepto.

Igualmente se hacía constar que en caso de incumplimiento de la obligación de no competencia contractual, las cantidades percibidas en concepto de prima de mantenimiento deberán ser reingresadas a la sociedad, en la medida en que dicha obligación de no competencia post-contractual es consustancial a la consecución de la finalidad del contrato.

Además se modificó el pacto de no competencia post-contractual, en el que como contraprestación de este pacto de no competencia post-contractual, la Sociedad abonaría, al final del quinto año del Plan de Negocio, una retribución extraordinaria única siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en el epígrafe IV apartado c), así como una prima de mantenimiento en las condiciones y fechas señaladas en el epígrafe IV apartado d). La duración de este pacto de no competencia post-contractual se extenderá durante los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral, por lo que si el Equipo Promotor incumple lo dispuesto en este apartado, deberá devolver, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los importes percibidos en concepto retribución extraordinaria única y de prima de mantenimiento.

Como consecuencia de la integración de los trabajadores de Invercalia Gestión Privada SA en Acalia Patrimonios SV, SA se hizo necesario modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores de Invercalia y el 23 de diciembre de 2010 Arcalia Patrimonios SV, SA, suscribieron un contrato de trabajo en el que se incluía como concepto de retribución fija, la cantidad de 29.288,64 euros, y en la cláusula quinta se incluía un pacto de no-competencia post-contractual, al amparo del artículo 21.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por un periodo de 2 años, computándose a partir de la fecha en que, por cualquier causa, excepto en los supuestos de despido improcedente, se extinga el contrato entre ambas partes. Durante su vigencia el trabajador se comprometía a no prestar servicios por cuenta propia o ajena en ningún tipo de sociedad, corporación o institución financiera, salvo en aquellas que formen parte Grupo con la Compañía, en concepto de dedicación principal o accesoria, ya sea en forma directa o indirecta, por sí mismo o a través de terceros, que implique la realización de actividades relacionadas con la actividad comercial de banca privada de la Compañía. En contraprestación, la Compañía abonara al trabajador la compensación económica prevista en el propio contrato de trabajo. El incumplimiento de la obligación de no-competencia post-contractual conllevaría para el trabajador la devolución inmediata (y perdida automática) de todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no- competencia con el límite de una anualidad de salario bruto y el Trabajador expresamente autorizaba a la Empresa a descontar de su saldo de cuentas y finiquito la cuantía derivada de la devolución mencionada en el párrafo anterior, reservándose la empresa la facultad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Defensa de la Competencia, de reclamar los daños y perjuicios a aquellas empresas que se aproveche de dicha infracción contractual, asumiendo el trabajador la obligación de informar a la misma sobre la existencia del presente pacto.

En el supuesto en que el trabajador dejase de desarrollar las funciones propias e inherentes a la actividad comercial de banca privada, dejaría de percibir la retribución prevista, sin perjuicio del mantenimiento de la obligación de no-competencia en los términos previstos.

El 4 de julio de 2011 se nombró al trabajador director de Banca Privada Este, y como destinos propuestos: Dirección de Negocio II, Dirección Comercial, Dirección de Banca Privada y Dirección General de Negocio. El 28 de agosto de 2012 Arcalia Patrimonios Sociedad de Valores SA reclamó al trabajador la retribución variable, considerándolo indebidamente percibido como consecuencia de producirse el incumplimiento de la obligación consistente en la permanencia en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2012, con fijación de la cuantía total adeudada por el trabajador en 34.633,30 euros, procediendo la entidad a compensar con la cantidad resultante del finiquito del trabajador por importe de 2.127,75 euros netos, reclamándole por tanto, la cantidad total de 32.505,55 euros por dicho concepto. En el escrito, se le recordaba el contenido del pacto de no competencia post- contractual suscrito por un periodo de dos años computados a partir de la fecha de su baja.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar que la actividad de Bankia y Mirabaud no son esencialmente coincidentes al no encontrarse basadas en un idéntico modelo de negocio, centrándose la actividad de Bankia en su configuración como entidad financiera en un nivel más extenso y Mirabaud en la gestión propia de carteras, SICAVs y diversos productos a medida. Todas las actividades descritas de forma genérica se incluyen en el concepto de Banca Privada, a pesar de la existencia de diferencias evidentes en el ejercicio propio de sus actividades, no disponiendo Bankia en la actualidad ni de ficha ni gestora para el ejercicio de las funciones propias de gestión de patrimonios en banca privada.

Las Sociedades de Inversión de Capital Variable, gestionadas en la actualidad por el grupo Mirabaud, se destaca la gestión de Anillo Inversiones Sicav S.A. y Cartera Danoa Sicav SA. En el historial del trabajador, constan los nombramientos de cargos para las distintas sociedades del grupo Mirabaud.

La primera demanda judicial, con idéntico contenido a la presente, se interpuso el 26 de julio de 2013, en el que finalmente se tuvo por desistida a la parte actora por Decreto de 11 de septiembre de 2014, una vez transcurrido en exceso el plazo de Archivo Provisional y el 9 de octubre de 2014, se presentó escrito por la actora solicitando el levantamiento de la suspensión.

Bankia, S.A. reclama en el presente procedimiento la cuantía total de 449.863,12 euros, por los conceptos de devolución del salario variable, incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual e indemnización de daños y perjuicios causados a la entidad por el trabajador. La parte demandada/actora en reconvención reclama la condena de Bankia al abono de un total de 134.323,67 euros por la parte no abonada de retribución variable y por liquidación de saldo y finiquito.

La sala de suplicación, respecto del primer motivo de recurso de Bankia, que gira sobre la interpretación que la recurrente propugna sobre la cláusula tercera, apartado 2.2 sobre el tramo 2 de la retribución variable del contrato suscrito por las partes el 23 de diciembre de 2010, recuerda la jurisprudencia que atribuye un papel preponderante al juez de instancia, en torno a la interpretación de los contratos y convenios colectivos, habiendo conocido el mismo tribunal un asunto idéntico sobre otro trabajador de la misma empresa, a cuyo criterio se remite a otro, concluyendo en este caso que por las mismas razones allí expresadas, el motivo de recurso viene abocado al fracaso ya que a la fecha de baja del trabajador, en agosto de 2012, el variable ya se encontraba totalmente devengado, habiendo cumplido los objetivos.

El segundo motivo de suplicación formulado denuncia la infracción del art. 21.2 en relación con el art. 3.1.c) ET, y se refiere a la pretensión de devolución de 48.570,33 € por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, la sala recuerda de nuevo que el motivo de recurso es en lo sustancial también idéntico al resuelto por el propio tribunal, en la resolución que cita y a cuyos argumentos se remite, para concluir en este caso que por aquellas mismas razones y argumentos el motivo de recurso merece prosperar ya que en definitiva el trabajador se comprometió a no prestar servicios en actividades relacionadas con la actividad comercial de banca privada de la compañía, fijándose una contraprestación de 29.288,64 euros anuales, equivalente a 2.440.72 euros mes, siendo un hecho cierto que percibió todos los meses también un complemento de "exclusividad" por el mismo importe anteriormente referido, causando baja voluntaria en Bankia Privada S.A el 27 de agosto de 2012 y, sin solución de continuidad, comenzó a trabajar en Mirabaud. La compensación económica por el pacto post-contractual, considera la sentencia que es adecuada pues supone el 50% de la retribución anual fija del trabajador, que junto con la cantidad establecida en el pacto de exclusividad y plena dedicación, constituye el 100% de la retribución anual bruta pactada en el contrato se estima el motivo de recurso por la cantidad de 48.570,33 euros en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual, sin interés de mora del 10%, al tener la cantidad reclamada carácter indemnizatorio y no denunciarse precepto específico infringido sobre tal cuestión.

TERCERO

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. En el primero denuncia que la sentencia recurrida sin proceder con carácter previo a la revisión fáctica, realiza ex novo una valoración de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio por el juzgador a quo para alcanzar una conclusión contraria a la de este. El segundo, va dirigido a determinar si estaba correctamente retribuido el pacto de no competencia y el tercero para analizar si se ha producido el incumplimiento del pacto de no competencia.

La primera cuestión planteada en el recurso es que la Sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados. El motivo carece de contenido casacional. Esta Sala tiene declarado [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003), 22/12/2014 (R. 2915/2013] y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto- , dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

Por otra parte, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2016 (Rec 578/15) confirmatoria de la de instancia desestima la demanda en reclamación de los incentivos correspondientes al año 2014 por no haber acreditado el trabajador su derecho a los mismos. En este caso, se argumenta que inatacado el relato de hechos probados, y no constando en absoluto que el actor haya alcanzado los objetivos necesarios para devengar la cantidad que reclama, el recurso no puede tener favorable acogida. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de interpretar el pacto de no competencia post contractual y si se dan las condiciones para su aplicación, en particular si es preciso que la empresa demuestre pormenorizadamente las funciones concretas desarrolladas en la nueva entidad, la exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa, o se demuestre la existencia de un perjuicio sufrido en términos económicos, o la culpabilidad del trabajador en la atracción de clientes a la nueva entidad para la que presta servicios. Y mientras la sentencia de instancia entiende que es necesario la Sala de suplicación, matiza las exigencias realizando una nueva valoración jurídica ( que no fáctica).

CUARTO

En el segundo motivo - retribución del pacto de no competencia - invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2012 (Rec 2136/11) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda empresarial en la que se solicita la condena del trabajador demandado al pago de la suma reclamada en concepto de incumplimiento del pacto de no concurrencia al entender que la empresa no habría acreditado el pago de una compensación adecuada al trabajador por la obligación de no concurrencia pactada en la novación de la relación laboral firmada en enero de 2007. En aquel supuesto la cláusula de no concurrencia y reserva, contenía como contraprestación, que el trabajador además de las remuneración y el incremento como director de operaciones, percibiría la cantidad complementaria de 6.500 € brutos anuales (541,67 € brutos /mes), devengándose de forma fraccionada en doce mensualidades y cuya cuantía sería revisada en los mismos porcentajes y con la misma periodicidad que aquella remuneración. La sala consideró entonces que la empresa había pretendido introducir el pacto de no concurrencia, al hilo de una importante modificación de la estructura retributiva del trabajador, aprovechando la firma de ese pacto y de la obligada instauración legal de la consiguiente compensación económica, para incrementar mínimamente las retribuciones totales del trabajador en una cuantía final que resultaba del todo insuficiente para sostener la eficacia de un acuerdo de esta naturaleza, que se encuentra sujeto al cumplimiento de estrictos requisitos legales que no concurrían en el supuesto de autos.

En el caso de autos, la cuestión está planteada por referencia a una cuestión idéntica enjuiciada en otra sentencia del mismo tribunal, cuya argumentación transcribe y en la que se decía que el trabajador alegaba que no había existido compensación económica adecuada toda vez que el concepto que en las nóminas aparecía como tal debería considerarse salario. Esta tesis fue rechazada en la instancia y reiterada en suplicación. Ahora bien, la sentencia considera que dicha oposición tendría que haberse articulado por el cauce del art. 197.1 de la LRJS , es decir, alegando una causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia, y por tanto con análogos requisitos a los establecidos en el art. 196, formulando el correspondiente motivo como si se tratara de un recurso, en este caso un motivo del apartado c) del art. 193 LRJS con obligada cita de los preceptos legales y en su caso jurisprudencia que se consideren infringidos. Y al no haberlo hecho así, se desestima la alegación. Sin embargo, en la sentencia de contraste se analiza el alcance del pago y en particular si se cumple el requisito de pago efectivo de una compensación económica adecuada y suficiente al trabajador. Concluyendo que dicha exigencia no se cumple pues si el trabajador viene trabajando para la empresa desde el año 1983 y firma el pacto de no competencia en enero de 2007, pero sigue ganando a partir de esa fecha prácticamente lo mismo que ya percibía en 2006, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese pacto ha constituido un mero subterfugio que no ha supuesto en realidad el abono de una contraprestación económica adecuada.

Por otra parte, las argumentaciones que efectúa la sentencia recurrida en relación con las alegaciones del recurrente relativas a la naturaleza del complemento destinado a retribuir la no dedicación post contractual tienen la consideración de obiter dicta y por tanto inviables para sustentar el recurso unificador. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

QUINTO

Finalmente en el tercer motivo - incumplimiento de pacto de no competencia- invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2001 (Rec 439/01) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa que tiene por objeto reclamar a los trabajadores las cantidades que se señalan como consecuencia del incumplimiento de la cláusula de no competencia. Los demandados venían prestando servicios para la demandante, en virtud de contrato en el que se pactó, entre otras cuestiones, una cláusula de no competencia post contractual, con la categoría de licenciados. Durante el periodo de vigencia de la relación las únicas funciones que realizaron los actores consistieron en la implantación del paquete informático Movex propiedad de la demandante, con la que la empleadora suscribió contrato de colaboración, para lo que recibieron la correspondiente formación. Tras el cese en la empresa pasaron a prestar servicios para una nueva empresa el 3 de enero de 2000. En el caso, no se ha probado que los trabajadores realizaran una competencia que perjudicara a la demandante ya que consta que perdió la comercialización del producto Movex, que vuelve a la empresa a la que se habían incorporado los trabajadores demandados. La sentencia considera que no se ha acreditado concurrencia de actividad ya que al haberse perdido la comercialización de Movex no existía el interés industrial o comercial para que pudiera darse la responsabilidad sobre la concurrencia. La empresa ha perdido una comercialización, y no fue como consecuencia de la actividad de los demandados sino por la "rescisión del acuerdo de colaboración" con la empresa que era propietaria del producto informático en cuestión.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que consta que el trabajador se comprometió a no prestar servicios en actividades relacionadas con la actividad comercial de banca privada de la compañía, fijándose una contraprestación de 29.288,64 euros anuales, equivalente a 2.440.72 euros mes, siendo un hecho cierto que percibió todos los meses también un complemento de "exclusividad" por el mismo importe anteriormente referido, causando baja voluntaria en Bankia Privada S.A el 27 de agosto de 2012 y, sin solución de continuidad, comenzó a trabajar en Mirabaud. En este caso la sala de suplicación consideró que la compensación económica por el pacto post-contractual era adecuada pues suponía el 50% de la retribución anual fija del trabajador, que junto con la cantidad establecida en el pacto de exclusividad y plena dedicación, constituía el 100% de la retribución anual bruta pactada en el contrato. En conclusión, la contradicción no puede ser apreciada al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las actividades afectas a la no competencia, así como los extremos acreditados en una y otra lo que hace que en la recurrida se estime la coincidencia de actividades y la existencia de un efectivo interés comercial, mientras que en la de contraste no.

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no menciona para cada motivo los preceptos concretos que considera infringidos, ni añade argumentación alguna por la que se exprese las razones por la que considera que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones, como exige el art. 224.1.b).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de junio de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de junio entiende que se cumplen los requisitos de contradicción, con respecto a los motivos formulados y las sentencias señaladas de contraste; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 171/2016, interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2015, en el procedimiento nº 1279/2014 seguido a instancia de Bankia SA contra D. Maximo, Mirabaud Gestión SGIIC, S.A. y Mirabaud Finanzas Sociedad de Valores, SA (actualmente denominada Mirabaud & Cie Europe SA Sucursal en España), sobre reclamación cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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