STSJ Cataluña 4219/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4219/2012
Fecha06 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008932

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4219/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Atlanta Agencia de Viajes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2009 y siendo recurrido/a Bernardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por ATLANTA AGENCIAS DE VIAJES, S.A., frente a Bernardo en reclamación de CANTIDAD, debo absolver al trabajador demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ATLANTA AGENCIAS DE VIAJES, S.A. con domicilio en BARCELONA, suscribiéndose distintos contratos de duración determinada desde el 1 de diciembre de 1983 y hasta el 02-12-1985, que devino el trabajador fijo de plantilla mediante contrato suscrito por las partes (hecho no controvertido por las partes). SEGUNDO.- En fecha 1 de enero del 2007 las partes novaron el contrato laboral suscrito en fecha 28-11-1985 fijando las siguientes cláusulas:

"1ª.- Que el trabajador prestaría sus servicios bajo la dirección y organización de Atlanta Viajes, S.L. y dentro del Grupo Profesional 1, Mandos, Nivel de Responsabilidad 2, como DIRECTOR DE OPERACIONES...

  1. - Percibirá la retribución de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO brutos anuales, incluidas en ellas, salvo cargas familiares, todo ingreso o devengo exigible según Ley. Dicha retribución se devengará de forma fraccionada en doce mensualidades.

  2. - Como Director de Operaciones, sus remuneraciones se verán incrementadas en DIEZ MIL SETECIENTOS EUROS brutos anuales, devengándose de forma fraccionada en doce mensualidades.

  3. - Con carácter complementario a las retribuciones establecidas en el artículo anterior el trabajador tendrá derecho a percibir una cantidad complementaria en concepto de INCENTIVOS, cuyas bases de cálculo y determinación se establecen anualmente y por año completo, en función de los objetivos establecidos y los resultados alcanzados por la gestión realizada...".

"7ª.- En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la Empresa durante la vigencia del mismo, y una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante. En este sentido se compromete y obliga a mantener reserva total, absteniéndose de divulgar cualesquiera secretos comerciales, procedimientos de trabajo, sistemas tecnológicos e información técnica referida a los negocios de la Empresa, de las que pudiera tener conocimiento, incluyéndose con carácter descriptivo y no limitativo: Los ficheros y Bases de Datos con relaciones de clientes y/o proveedores, detalles relativos a los contratos de clientes, proveedores o asesores, políticas de precios de venta, políticas y condiciones de contratación, métodos técnico-operativos, programas, ficheros y sistemas informáticos, planes y estrategias de marketing, planes o técnicas de desarrollo de producto, planes sobre adquisición de negocios y sobre proyectos de investigación y cualesquiera otros asuntos referidos a la Empresa y a sus afiliados, todo ello absteniéndose del uso de cualquier dato y/o de la totalidad de los mismos.

La duración de este compromiso, una vez ocurrida aquella rescisión, será de 1 año, y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Como contraprestación a esta limitación de actividad D. Bernardo, percibirá, además de las remuneraciones establecidas en las cláusulas TERCERA Y CUARTA de este contrato, y durante el transcurso del mismo, la cantidad complementaria de SEIS MIL QUINIENTOS euros brutos anuales (541,67 euros brutos mes), devengándose de forma fraccionada en doce Mensualidades, cuya cuantía será revisada en los mismos porcentajes y con la misma periodicidad que aquella remuneración.

Si una vez finalizado este contrato se incumpliera la obligación pactada en esa estipulación, ello supondría, independientemente de la indemnización de daños y perjuicios a la que antes se hizo referencia, la obligación de devolver la totalidad de las cantidades percibidas a que se refiere este pacto.".

TERCERO

Acredita el trabajador demandado las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 01-12-1983, categoría profesional Grupo Profesional I, Mandos, Nivel Responsabilidad 2 como DIRECTOR DE OPERACIONES y de 66116,80 euros brutos con parte proporcional de pagas extras (4722,63 euros mes por catorce pagas); hecho en cuanto al salario fijo pactado de conformidad por las partes incluidos los 6500 euros anuales brutos por concurrencia, conforme al contrato suscrito el 1 de enero de 2007aportado por las dos partes y el salario conforme a lo percibido durante el año 2007 al folio 168.

CUARTO

Se celebró en fecha 22-07-2008 el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, momento en que la empresa actora formula reconvención: "por la cantidad de 6133,53 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontratual de acuerdo con los términos del contrato de trabajo novado con el actor en fecha 01-01-2007 y manifiesta que es condición necesaria para abonar el bonus reclamado no causar baja voluntaria antes de finalizar el primer cuatrimestre del año siguiente al ejercicio en el que le correspondía participar en el plan de incentivos.";

Así mismo, la empresa actora presenta papeleta de conciliación ante el CMAC frente al demandado en fecha 19-03-2009 en reclamación de cantidad, con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO

Reclama la empresa en las demandas acumuladas, el pago por el trabajador de la cantidad de 6133,53 + 2166,64 = 8300,17Euros en concepto de devolución de la indemnización abonada por la empresa actora al demandante por el pacto de no concurrencia contenida en la cláusula del contrato suscrito en fecha 01-01-2007 y por el periodo del 01-01-2007 al 10-04-2008, fecha esta última en que las partes están conformes en que el actor ceso voluntariamente en su prestación de servicios a la actora (quince meses y 10 días a razón de 541,66 euros mes lo reclamado por la empresa actora en las dos demandas).

SEXTO

Consta a los folios 98 (nómina de mayo del 2007) que no es hasta este mes de mayo del 2007 que la empresa comienza a abonar al actor la cantidad de 541,66 euros por el concepto de "pacto de no concurrencia" y abonándolo hasta el 10- 04-2008; constando como DIRECTOR, 2166,64 euros menos abonados de lo que reclama la empresa actora por devolución de la compensación económica por concurrencia.

SÉPTIMO

Consta conforme a las nóminas aportadas por las partes que la empresa incremento el salario del actor desde mayo del 2007 (en virtud contrato 01-01-2007) con el concepto PLUS CARGO en la cuantía de 891,66 euros concepto...

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