ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11969A
Número de Recurso4181/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 4181/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4181/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 247/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Ayuntamiento de Pilas y la Diputación Provincial de Sevilla, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ayuntamiento de Pilas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de mayo de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de mayo de 2016, R. Supl. 1615/2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Pilas contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, y en su lugar estimó la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción mantenida por el actor, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del actor, y calificó como despido nulo el cese del que fue objeto el 27 de diciembre de 2013, en la relación que como bombero voluntario tenían con el recurrente.

El actor ha venido prestando sus servicios como bombero en el Parque Territorial de Pilas, dependiente del Ayuntamiento de dicha localidad, desde el 1 de diciembre de 2011. La corporación local tenía suscrito un seguro de accidentes de los bomberos y el jefe de bomberos del Parque Territorial emitía instrucciones por escrito para la organización del servicio. La prestación de sus servicios se organizaba mediante un cuadrante de trabajo en el que se distribuían todo los días del mes, entre cinco turnos de guardia, integrados por tres trabajadores. El actor pertenecía al turno tres y prestaba servicios de 5 a 7 días al mes. El actor tenía un carnet emitido por el Ayuntamiento en el que figuraba como categoría la de bombero conductor.

El trabajador presta servicios en la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir desde el 4 de enero de 2008 y también prestó servicios para el Ayuntamiento de Pilas en diversos períodos. En el tiempo en el que trabajó en el Ayuntamiento de Pilas, en las nóminas se reflejaba el dinero que se percibía como bombero.

El actor presentó demanda solicitando el reconocimiento de relación laboral en octubre de 2013 y el 27 de diciembre de 2013 se notificó al actor y a otros dos trabajadores la resolución del Ayuntamiento de Pilas por la que dejaban de ser bomberos voluntarios del Parque Territorial de Pilas, con independencia de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, añadiendo que la actuación de los bomberos voluntarios presentes en el Parque de Bomberos el día 24 de diciembre no había sido la adecuada, ya que no se atendió a un requerimiento de los responsables municipales ante los desprendimientos de un edificio ocasionados por importantes rachas de viento.

La sala de suplicación , ante el recurso del Ayuntamiento de Pilas, que plantea la incompetencia de jurisdicción, porque las plazas de bomberos de los servicios de emergencias está reservadas para el personal funcionario, por lo que si el actor mantiene que su relación no es de voluntariado, la incorporación o continuidad en la relación que reclama no podrá ser sino en aquella condición. La sala estima el argumento de la recurrente, al considerar que conforme se dispone en la ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía los funcionarios de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento estarán investidos del carácter de agentes de la autoridad, por lo que con carácter general la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación contra incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes, que son las propias de los bomberos se deben dotar con personal funcionario, de tal manera que si el actor mantiene que su relación no era de voluntariado, tenía que ser calificada como de funcionario interino. El anterior criterio se ve reforzado, según la sentencia, por lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, que considera funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, por lo que la atribución de la condición de agente de la autoridad al personal de los servicios de prevención de incendios, impide su cobertura mediante relaciones laborales.

TERCERO

Recurre el actor en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de la relación de los bomberos denominados voluntarios que prestan servicios en ayuntamiento de la provincia de Sevilla.

La sentencia citada de contraste es la de la misma sala del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 6 de abril de 2011, R. Supl. 3364/2010. En el caso de la referencial, el trabajador demandante estuvo prestando servicios como bombero desde el 27 de mayo de 2002 en el parque de bomberos de Gerena y asimismo, prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de Peón de servicios. El Ayuntamiento demandado organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un Jefe que realizaba los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, abonándose a cada bombero voluntario 58,33 € por cada día de prestación del servicio, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. El 26 de junio de 2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

La referencial califica de laboral la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento de Gerena porque los hechos revelan que la actividad realizada por el actor está sometida a los programas que el municipio elabora, con los medios que le son facilitados y en los horarios prefijados. Sin que conste que las cantidades abonadas al actor se correspondan a conceptos indemnizatorios. De lo que se desprende que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral., por lo que en aquel caso se declaró que se trataba de un despido improcedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone porque en el caso de la sentencia de contraste, el recurrente había prestado servicios como bombero en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios; siendo el Ayuntamiento el que organizaba el servicio de extinción de incendios, con un Jefe que realizaba los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. Y el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida tras la demanda del actor solicitando el reconocimiento de relación laboral en octubre de 2013, el 27 de diciembre de 2013 se notificó al actor y a otros dos trabajadores que dejaban de ser bomberos voluntarios, con independencia de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, añadiendo que la actuación de los bomberos voluntarios presentes en el Parque de Bomberos el día 24 de diciembre no había sido la adecuada, ya que no se atendió a un requerimiento de los responsables municipales ante los desprendimientos de un edificio ocasionados por importantes rachas de viento. La sala concluyó entonces que si el actor mantenía que su relación no era de voluntariado, tenía que ser calificada como de funcionario interino, reforzando su criterio por el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, que considera funciones públicas, de cumplimiento reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, por lo que la atribución de la condición de agente de la autoridad al personal de los servicios de prevención de incendios, impide su cobertura mediante relaciones laborales.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente , en su escrito de 19 de julio solicita que se pronuncie este tribunal respecto de la competencia del orden social para conocer de las circunstancias que afectan a los bomberos voluntarios, en los que, según la recurrente, confluyen las mismas circunstancias y requisitos establecidos en el art. 1 ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1615/2015, interpuesto por la codemandada Ayuntamiento de Pilas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 13 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 247/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Ayuntamiento de Pilas y la Diputación Provincial de Sevilla, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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