ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11944A
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 184/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 184/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 538/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia, D. Romeo, D. Luis Miguel y Avelino contra Panrico SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Genis Pérez Palomares en nombre y representación de D.ª Apolonia, D. Romeo, D. Luis Miguel y Avelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 24 de octubre de 2016, R. Supl. 3001/2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Panrico y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda en lo que se refería a la solicitud del reconocimiento del crédito en concepto de bonus correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores y les reconoció el crédito en concepto de retribución variable por objetivos correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, reduciendo levemente las cuantías postuladas por los trabajadores.

Los actores prestaban servicios para la empresa demandada, en la que además del salario fijo, percibían una retribución variable, del 10% en unos casos y del 15% en otros, pagadera por año vencido y que se hacía efectiva en el primer cuatrimestre del año.

En el año 2012, y en relación con el año 2011, sólo se les abonó el 40% de dicha retribución variable y nada se les abonó en los siguientes años. En los documentos de retribución variable por objetivos Bonus de 2008 y 2009 no consta la firma de alguno de los actores, no constando en el documento correspondiente al año 2009 no consta firma alguna. esta misma circunstancia se repite en los años 2010-2011 y 2012 y 2013, no estando suscritos los documentos por los representantes sindicales.

El 25 de noviembre de 2013 se levantó Acta del Acuerdo Alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que se reconocía la grave situación económica y productiva de la compañía y se acordaba la extinción de contratos de trabajo y una reducción salarial para los tres últimos meses del año del 2013 El 10 de octubre de 2012 también se suscribió un acuerdo, sólo con extinción de contratos por la grave situación de la empresa.

El 15 de septiembre de 2015 el TSJ de Cataluña dictó Sentencia en Procedimiento de Despido, en la que se desestimó la pretensión de otro trabajador de que se incluyera el bonus como parte del salario.

La Sala de suplicación partiendo de considerar el bonus como una retribución variable no contingente, que no es objetiva, automática y con valor predeterminado, que haya de percibirse siempre, sino sólo cuando se completa la condición a la que se somete, y sólo entonces nace el derecho a su percibo. Así, al tratarse de un derecho condicional vinculado a los resultados generales de la empresa, y al constatarse la grave y mantenida pérdida económica de la empresa no puede considerarse la falta de abono del bonus como un incumplimiento empresarial. La sentencia añade que así parecieron entenderlo los propios trabajadores que no pretendieron el percibo del bonus en el ejercicio de 2011, y como ya lo entendió la propia sala de suplicación respecto de otro trabajador de la empresa respecto del cual se rechazó su pretensión, argumentando que la empresa atravesaba una situación de dificultad económica que intentó reconducir con medidas de racionalización de servicios comerciales y reducción de costes y gastos, lo que había llevado a plantear un despido colectivo que culminó en un acuerdo con los representantes de los trabajadores y una reducción salarial; siendo consecuencia lógica de lo anterior que no se pudieran plantear objetivos de bonus a directivos, porque los mismos resultarían contradictorios con dichas medidas de reducción salarial.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la procedencia del abono de la retribución variable que habían venido percibiendo los actores hasta el año 2011, y citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, el 1 de julio de 2014 en el Recurso de Casación 101/2013.

La referencial dictada en recurso casación ordinaria, confirma el fallo combatido que había estimado la demanda, declarando que los trabajadores de Cremoni Rail Ibérica SA a quienes afectaba el conflicto, tenían derecho a percibir la retribución variable anual que habían venido percibiendo en Wagons Lits, debiendo dicha empresa fijar y dar a conocer con antelación a cada uno de los afectados el porcentaje a que ascendía su retribución variable anual; atendiendo exclusivamente a los resultados de la compañía y al grado de cumplimiento de los objetivos departamentales personales que debían ser previamente comunicados al trabajador.

En el caso de la referencial se razonaba que la empresa no había comunicado a los trabajadores al inicio del 2011, los objetivos fijados para dicho año, de cuyo cumplimiento dependía el devengo de la retribución variable, no obstante estar obligada a mantener todos los derechos laborales y de Seguridad Social de los trabajadores de Wagons Lits que habían sido "traspasados", entre los que se encontraba el derecho a la percepción de la retribución variable, y señalando finalmente que dicha retribución variable se devengaba aunque no se hubieran fijado los objetivos.

CUARTO

No puede apreciarse la contradicción que pretenden los recurrentes, porque los supuestos que se enjuician en las respectivas sentencias, recurrida y de contraste, carecen de la identidad sustancial requerida, a partir de la cual pueda luego apreciarse que los respectivos fallos sean contradictorios.

En el caso de la referencial la sentencia de instancia había estimado la demanda de conflicto colectivo reconociendo el derecho de los actores -cuadros o mandos intermedios excluidos del ámbito personal del convenio Colectivo- a percibir la retribución variable que los trabajadores habían venido percibiendo en la empresa Wagons Lits y respecto de la cual habían sido traspasados con efectos de 1 de diciembre de 2009 a la demandada Cremonini Rail Ibérica SA, que se había hecho cargo de la contrata, y la pretensión que constituía el objeto de la demanda era la obligación que la empresa tenía de fijar los objetivos para el año 2011 y de cuyo cumplimiento dependía el devengo de la retribución variable, concluyendo la sentencia de contraste que el hecho de no haber fijado la demandada los objetivos no suponía que no tuviera que abonar la retribución variable.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, era distinto lo acaecido porque los objetivos mínimos a completar, sí habían sido fijados por la empresa y conocidos por los trabajadores, pero concluía la sala que el devengo de la retribución variable estaba vinculado a los resultados generales de la empresa, y en aquel caso dichos resultados informaban de la grave y mantenida circunstancia de pérdida económica de la empresa, circunstancia que había llevado a plantear un despido colectivo que culminó en un acuerdo de reducción salarial con los representantes de los trabajadores, concluyendo la sala que era lógico que no se pudieran plantear objetivos de bonus a directivos, porque los mismos resultarían contradictorios con dichas medidas de reducción salarial.

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de septiembre de 2017 manifiesta que en los supuestos de la sentencias comparadas concurren situaciones esencialmente iguales, alcanzado conclusiones diferentes los respectivos fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Genis Pérez Palomares, en nombre y representación de D.ª Apolonia, D. Romeo, D. Luis Miguel y Avelino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3001/2016, interpuesto por Panrico SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 13 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 538/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia, D. Romeo, D. Luis Miguel y Avelino contra Panrico SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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