STSJ Cataluña 6133/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:9057
Número de Recurso3001/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6133/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8033479

AF

Recurso de Suplicación: 3001/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6133/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Sabadell de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 538/2014 y siendo recurridos Dª Marisa, D. Jose Carlos, D. Luis Francisco, D. Victor Manuel y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Marisa, Jose Carlos, Luis Francisco y Victor Manuel frente a la empresa PANRICO S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, condeno a la empresa demandada PANRICO S.A. a que abone a los actores las siguientes cantidades:

16.092,60 a Marisa

18.450,00 a Jose Carlos

11.123,67 a Luis Francisco

14.364,56 a Victor Manuel Cantidades a las que hay que añadir el 10% por mora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Marisa, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 1 de febrero de 1.999, con categoría de Directora de Comunicación y un salario diario de 172,22€.

La relación laboral se extinguió el 20/12/2013.

Jose Carlos, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 26 de julio de 2.006, con categoría de S & OP MANAGER y un salario diario de 166,67€.

La relación laboral se extinguió el 10/01/2014.

Luis Francisco, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 18 de enero de

2.011, con categoría de Jefe de Proyectos, y un salario diario de 150,00€.

La relación laboral se extinguió el 20/12/2013.

Victor Manuel, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 6 de mayo de

2.002, con categoría de Jefe de Proyectos y un salario diario de 202,56€.

La relación laboral se extinguió el 20/12/2013.

SEGUNDO

Los actores además del salario fijo, señalado en el hecho anterior percibían una retribución variable, del 10% de su salario fijo, Luis Francisco y Victor Manuel, y del 15% Marisa e Jose Carlos, en el caso de Marisa hasta el 2012 era el 10% pagadera por año vencido y que se hacía efectiva el primer cuatrimestre del año.

TERCERO

En el año 2012, y en relación con el año 2011, sólo se les abonó el 40% de dicha retribución variable y nada se les abonó en los siguientes años.

CUARTO

En el documento de retribución variable por objetivos Bonus 2008, unido a los folios 296 a 302, y en el se recoge " se fijan mediante acuerdo del Director y Colaborador". No consta firmado por alguno de los actores.

Lo mismo sucede en los del año 2009(folios 303 a 309) en el se recoge que se fijarán mediante acuerdo del Jefe y el colaborador, y debían firmar un documento. Tampoco consta firma alguna.

Igual sucede en los años 2010-2011- 2.012 Y 2013 (Folios 310 a 331)

Ninguno de esos documentos está suscrito por los representantes sindicales.

QUINTO

El 25.11.2013 se levantó Acta del Acuerdo Alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores (unida a los folios 355 a 369), en dicho acuerdo se reconoce la grave situación económica y productiva de la compañía y se acuerda la extinción de contratos de trabajo y una reducción salarial para los tres últimos meses del año del 2013

El 10.10.2012 tambien se suscribio acuerdo sólo con extinción de contratos por la grave situación de la empresa (folios 372 a 391)

Las cuentas anuales, auditadas, en las que se constata la situación de la empresa en los años 2012 y 2013 figuran unidas a los folios 392 a 502, aqui se dan por reproducidas.

SEXTO

El 15-9-2015 el TSJ de Catalunya dictó Sentencia en Procedimiento de de Despido, seguido a instancias de otro trabajador y la empresa aqui demandada, en dicha Sentencia se desestima la pretensión del actor de que se incluya el "bonus" como parte del salario.

SÉPTIMO

El Comité de empresa del Centro de Esplugues del Llobregat dirigió escrito a la empresa en el que en el punto2 dice: "Solicitar información a la dirección... la previsión de pago del variable del 2012 que se abona el 2013, ai como las razones por las que los incentivos del 2011 abonados en el 2012 fueron del 40%

OCTAVO

Que la cuantías de los bonus son:

Marisa :

2012 salario fijo.62.000 10% 6.200,00

2013 salario fijo 65.950,68 15% 9.892,60

Total 16.092,60 Jose Carlos :

2012 salario fijo.60.000 15% 9.000,00

2013 salario fijo 63.000 15% 9.450,00

Total 18.450,00

Luis Francisco :

2012 salario fijo.54.000 10% 5.400,00

2013 salario fijo 56.326,73 10% 5.632,67

Total 11.123,67

Victor Manuel :

2012 salario fijo.72.921,96 10% 7.292,20

2013 salario fijo 70.723,63 10% 7.072,36

Total 14.364,56

NOVENO

El 10-6-2014 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENECIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas los cuatro actores y les reconoció crédito en concepto de retribución variable por objetivos correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, reduciendo levemente las cuantías postuladas por los trabajadores.

La sentencia consideró que, como la empresa no había acreditado que los actores hubiesen conocido y pactado los términos, objetivos, en los que habría de devengarse el bonus, crédito de retribución variable por objetivos, este había nacido al mundo jurídico y que debía reconocerse a los trabajadores.

Recurre la sentencia la empresa condenada articulando motivo de censura fáctica y jurídica en los que pretende rebatir estas dos conclusiones y el recurso ha sido impugnado por los trabajadores.

SEGUNDO

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que...

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