ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11921A
Número de Recurso3236/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 3236/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3236/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014, en el procedimiento nº 82/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra Elimco Soluciones Integrales SA, representada por D. Ignacio Robles García en calidad de administrador único de la sociedad, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de diciembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de diciembre de 2015, R. Supl. 3044/2014, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Elimco Soluciones integrales SA, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido.

El demandante trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de Elimco Soluciones Integrales S.A..desde el 18 de Junio de 2007, con la categoría profesional de Licenciado Ingeniero.

La relación laboral se ha basado en un contrato de naturaleza temporal por obra o servicio determinado, para la "actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos: BPE-Buque proyección estratégica. BAC- Buque de aprovisionamiento de combate. BAM-Buque de acción marítima. MGC-Modernización del grupo de combate. El Centro de Trabajo se encuentra en San Fernando (Cádiz), Centro de Navantia.

El 5 de diciembre de 2013 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contratación, con efectos de 23 de Diciembre de 2013, debido a la finalización de las tareas de la obra para la que fue contratado.

Entiende la Sala, tras admitir en parte la modificación del relato fáctico, y en el mismo sentido fallado ya respecto del despido de otro trabajador que había suscrito idéntico contrato que el del actor y que debe confirmarse el carácter fraudulento de la contratación temporal. La Sala se remite a la sentencia previa dictada respecto del otro trabajador en cuyos fundamentos de derecho se afirma, con indudable valor de hecho probado, que el actor prestó servicios además de en los buques que se citaban en el contrato, todos de superficie; en un submarino, el S-80, y no se afirma que fuera de manera esporádica, por lo que debe concluir confirmando la sentencia recurrida, al haber prestado servicios el actor en tareas distintas de los términos de su contrato, por lo que la reducción progresiva del volumen de obra contratada, que hubiera sido causa que justificara la finalización del contrato temporal, no puede aplicarse en este caso, al haberse hecho trabajar al actor en una actividad para lo que no fue contratado, lo que impone la consideración de su contrato como realizado en fraude de ley.

TERCERO

Recurre Elimco Soluciones Integrales SL en casación para unificación de doctrina alegando que debe declararse la procedencia del despido, por ser ajustada a derecho la extinción de los contratos temporales cuando dejan de ser necesarios sus servicios, siendo la causa de la extinción la reducción de la actividad.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 28 de abril de 2014 (RCUD 900/2013).

En este caso los trabajadores fueron contratados por Elimco Construcciones Eléctricas SL en 2008 para obra determinada consistente en la instalación eléctrica del buque «BAC», en la factoría que la demandada «Navantia, SA» posee en Puerto Real. En Junio de 2009 las partes ampliaron el objeto del contrato a la misma actividad para la obra 0505 a 0508 en el «Patrullero Oceánico ZEE», a realizar en el mismo astillero.

En Mayo de 2011 se comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato, por finalización de obra, «debiendo producirse su cese a medida que se produce una disminución real del volumen de obra realizada»; y en la referida fecha, «el estado de acabado de las obras de electricidad de los buques antes citados era el siguiente: Buque BAC, terminado el 29 de julio de 2010; Buque 505, terminado el 14 de abril de 2011; Buque 507, en fecha 19 de mayo de 2011 ejecutado el 100% el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,25% el conexionado; Buque 508, en fecha 19 de mayo de 2011 ejecutado en un 99,12% el tendido eléctrico y ejecutado en un 80% el conexionado».

Impugnados los despidos, tanto en la instancia como en suplicación se declaró su improcedencia.

Entiende el Tribunal Supremo que la extinción del contrato temporal no tiene que coincidir con la finalización total de la contrata, bastando con que se acredite que se han terminado por completo las obras o servicios objeto del contrato laboral, en caso de terminación paulatina de los trabajos contratados.

Y habiéndose acreditado que el objeto de la contrata había terminado completamente en dos de los buques y en su práctica totalidad en los otros dos, fue ajustada a derecho la extinción del contrato temporal por finalización de la obra.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de las evidentes identidades existentes entre ellas por ser dispares las razones de decidir. Así, en el caso de autos la declaración de improcedencia del despido se funda en el fraude en la contratación temporal, al quedar acreditado que el actor prestó servicios en actividades ajenas al objeto del contrato, mientras que en el de contraste se decide exclusivamente sobre la posibilidad de ir extinguiendo paulatinamente los contratos por obra o servicio determinado cuando los servicios del trabajador contratado no sean necesarios y ello aun cuando la obra contratada no hubiere concluido en su totalidad. Y en este caso la Sala, con remisión a la doctrina previa, concluye que es válida la rescisión de los contratos antes de la completa finalización de la obra, al haber quedado acreditada su terminación paulatina.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de abril, manifiesta que en relación con la sentencia de contraste citada se cumplen los requisitos de identidad requeridos por la LRJS porque en ambos casos los trabajadores iniciaron su relación laboral bajo un contrato de obra o servicio determinado, para la misma empresa, que fue definitivamente extinguida por la reducción de la actividad para la que fueron originariamente contratados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3044/2014, interpuesto por Elimco Soluciones Integrales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 24 de julio de 2014, en el procedimiento nº 82/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra Elimco Soluciones Integrales SA, representada por D. Ignacio Robles García en calidad de administrador único de la sociedad, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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