ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11914A
Número de Recurso1480/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1480/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1480/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 962/2012 seguido a instancia de D.ª Flor y D.ª Paulina contra el Ayuntamiento de Sevilla y Sevilla Global SAM, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Ayuntamiento de Sevilla, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de enero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jon Ander Sánchez Morán en nombre y representación de D.ª Flor y D.ª Paulina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y a efecto de notificaciones se designó al procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de enero de 2017 (R. 273/2016)- estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de instancia que estimó la demanda rectora de las actuaciones y declaró la existencia de cesión ilegal, siendo esta resolución revocada, y en su lugar se desestimó la demanda inicial del proceso y se absolvió a las entidades codemandadas, de los pedimentos de la demanda.

Consta que las actoras prestaban servicios para Sevilla Global SAM, ambas con contratos indefinidos, desde el 2 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2005 y con la categoría de Auxiliares administrativas.

Prestan servicios en la Delegación de Economía y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, habiendo realizado tareas relacionadas con la tramitación del bonobús solidario, estando integradas en los cuadrantes de horarios de dicha delegación y en su directorio telefónico, realizando el mismo trabajo que el resto de los empleados de la Delegación y recibiendo instrucciones de personal de ésta. Posteriormente, pasaron a tramitar becas para las escuelas taller.

Sevilla Global es una sociedad en liquidación cuyo socio único es el Ayuntamiento de Sevilla.

Las demandantes estimaban que concurría en el caso la cesión ilegal de trabajadores, pretensión que había sido acogida por la sentencia de instancia que había declarado el derecho de las trabajadoras a ostentar la condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Sevilla, por estimar que concurría cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas.

La sentencia de suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, va a estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, que alegaba que no podía apreciarse la existencia de cesión ilegal, pues tal pronunciamiento sería contrario a los efectos de cosa juzgada positiva que despliega la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de mayo de 2013 (autos acumulados 29 y 30 de 2012). Esta última sentencia, dictada en proceso de despido colectivo formulado contra las mismas demandadas, tiene un fundamento jurídico segundo en el que se razona, en relación con la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Sevilla, por no estar vinculado por una relación laboral, que es cierto que el Ayuntamiento no puede formar un grupo de empresas con una empresa municipal como es Sevilla Global SA, con el efecto de la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, pero sí puede declararse aquella responsabilidad solidaria considerando que el Ayuntamiento de Sevilla es el empresario real de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ya que para que se establezca una independencia de responsabilidades entre las sociedades anónimas municipales y sus trabajadores y el ente local propietario de sus acciones, es necesario que estas empresas actúen autónomamente, organizando sus recursos y su patrimonio, obteniendo ingresos propios, encargándose de una competencia municipal para desempeñarla como gestora del servicio público; situación que no concurre en la actividad de Sevilla Global, que es una sociedad que carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas, que no subvenciones, que le aporta el ayuntamiento de Sevilla.

Así, sigue diciendo la sentencia previa de la Sala de Sevilla, es evidente que Sevilla Global SA es una empresa que ha sido utilizada por el Ayuntamiento demandado, no para gestionar un servicio municipal, sino para desarrollar diversas actividades y proyectos, al margen de los mecanismos de control que podrían existir en el ayuntamiento, atribuyéndola un objeto social variado y difuso, modificando su objeto discrecionalmente. Seguía diciendo la sentencia que igualmente es el alcalde, no en su condición de presidente de Sevilla Global SA, sino como representante municipal, el que determina con carácter previo a la disolución de la sociedad, qué actividades se mantendrán, decisión que parece más bien dirigida a justificar el cese de determinados trabajadores, que a prestar un servicio con una mínima coherencia, o a realizar una disolución de la sociedad de forma ordenada y rápida, con la finalidad de evitar al máximo las pérdidas y disminuir los efectos de esta disolución.

Y concluye la sentencia que es el Ayuntamiento el que da y quita patrimonio a Sevilla Global SA y el que le encarga cometidos conforme a sus necesidades.

La sentencia ahora impugnada concluye que lo resuelto en aquella sentencia previa surte en este proceso el efecto positivo de cosa juzgada a que alude el art. 222 LEC, consistente en la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme.

La apreciación de oficio del efecto de cosa juzgada, en su aspecto positivo, comporta la estimación del motivo de recurso, aunque por distintas causas de las alegadas, que se fundan en la declaración efectuada por sentencia firme, de la inexistencia de cesión ilegal entre los codemandados y el reconocimiento, no obstante, de la condición de verdadero empleador del Ayuntamiento demandado, dado que según se deduce de lo anteriormente expresado, las demandantes prestaron servicios dentro del ámbito organizativo y directivo de Sevilla Global, en proyectos de esta empresa, no en actividades municipales, y su única relación con el Ayuntamiento es la derivada de la financiación por él aportada para la existencia de Sevilla Global, que como se ha dicho, carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas que le aporta el Ayuntamiento de Sevilla. Recurren las trabajadoras demandantes en unificación de doctrina, y articulan su recurso en torno a un único motivo referido al efecto positivo de cosa juzgada, por considerar que no se está ante un antecedente lógico del objeto pendiente de juicio. Se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de abril de 2013 (R. 2886/2011).

El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

En la sentencia referencial, la trabajadora pretendía que se declarara su carácter como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Palomares del Río, por concurrir cesión ilegal de trabajadores.

La demandante había prestado servicios para la empresa Emdespal, como arqueóloga, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento demandado para la puesta en marcha del plan especial de protección del casco histórico en relación al plan de ordenación urbano, y el 02/01/07 se le suscribió un nuevo contrato por obra o servicio determinado reseñando como objeto la realización de estudios arqueológicos complementarios para la innovación del Plan general de ordenación urbanística, durante el primer semestre del ejercicio 2007, contrato que se convierte en indefinido y a tiempo completo. Emdespal era una sociedad municipal que se constituyó el 11/03/98, siendo su socio único el Ayuntamiento de Palomares del Río, que suscribió el total del capital social, y tenía como objeto "promover e impulsar el desarrollo económico de Palomares del Río, así como el asesoramiento de dicho tipo, a los proyectos de iniciativa de promoción de empleo y a las empresas en general, siendo Presidente del Consejo el Alcalde y siendo los consejeros concejales del Ayuntamiento demandado.

La sentencia de instancia estimó la pretensión declarativa de fijeza electiva, con opción por el Ayuntamiento demandado, recurriendo en suplicación las demandadas, que argumentaban la concurrencia del efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de octubre de 2010 en la que se decía que no había entre aquellas, grupo de empresa, añadiendo en su alegato que la descentralización era lícita y se carecía de presupuesto para declarar la cesión ilícita, sin que concurrieran las circunstancias fácticas del art. 43 ET, pues la actora se incorporó a la empresa municipal.

La sala rechaza en la referencial de contraste el efecto de cosa juzgada pretendido por las recurrentes, por considerar que la sentencia referida y a la que se pretendía atribuir dicho efecto, no era antecedente lógico de la de contraste, ni las partes ni los objetos procesales habían sido los mismos (acción de fijeza electiva frente a acción de despido) y por el transcurso del tiempo, con lo que las circunstancias eran distintas; y finalmente porque en la sentencia previa la sala se pronunciaba sobre la existencia de grupo de empresa (concluyendo que no había grupo de empresa) y en la sentencia de instancia que allí se recurría se partía de la inexistencia de grupo para pronunciarse sobre la cesión de la empresa municipal al Ayuntamiento.

No es dudoso que las sentencias son contradictorias, pues los hechos de los que parten y sobre los que procede hacer la reflexión sobre el efecto de cosa juzgada positiva, son análogos, aceptándose aquel efecto en la sentencia recurrida y desestimándose el mismo en la de contraste.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 28 de noviembre de 2016 (Rec. 101/2015) y de 22 de julio de 2015 (Rec. 325/2014), en las que se declara que la sentencia de la Sala de Sevilla de 23/5/2013 debe desplegar efectos de cosa juzgada positiva sobre las reclamaciones individuales dirigidas a determinar la concurrencia de cesión ilegal por la empleadora al Ayuntamiento de Sevilla.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2017 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de D.ª Flor y D.ª Paulina, representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 273/2016, interpuesto por D.ª Flor y D.ª Paulina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 16 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 962/2012 seguido a instancia de D.ª Flor y D.ª Paulina contra el Ayuntamiento de Sevilla y Sevilla Global SAM, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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