ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11902A
Número de Recurso1858/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1858/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1858/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015, en el procedimiento nº 822/14 seguido a instancia de D. Anibal contra Transportes Generales Comes, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a la calificación judicial de nulidad del despido (improcedente en la instancia y en la suplicación) por vulneración de la garantía constitucional de indemnidad (tutela judicial efectiva, en realidad). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, rec. 203/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador confirmando así la sentencia de instancia que había calificado la extinción del contrato de trabajo, formalmente por expiración del término previsto en el contrato de relevo, como despido improcedente ante el carácter fraudulento de la sucesiva contratación laboral del trabajador por parte del empresario. Para la sentencia recurrida no concurre la calificación de nulidad del despido del trabajador por lesión de la garantía constitucional de indemnidad (tutela judicial efectiva, en realidad) puesto que no aporta el trabajador la prueba indiciaria de la posible lesión del referido derecho fundamental, limitándose a la mera alegación de la misma, así como al reconocimiento por parte del propio trabajador de haber reclamado ante el empresario la fijeza de la relación laboral 8 días antes (2-10-2014) del término previsto (18-10-2014) para la expiración del contrato de relevo en su día suscrito con la finalidad de contrarrestar la inminente decisión empresarial, produciéndose de hecho la denuncia empresarial del contrato el día siguiente (3-10-2014).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 11/11/2013, rec. 3285/2012) se ocupa del siguiente supuesto: la trabajadora recurrente había venido prestando servicios para el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera" de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), con la categoría profesional titulado superior, grado de doctor, desde el 11/10/2007, en virtud de la celebración sucesiva de dos contratos de obra o servicios determinado, hasta que el CSIC puso fin a la relación mediante comunicación recibida por la trabajadora el 15/9/2011, con efectos del día 30 siguiente. El primer contrato fue extinguido con arreglo a la duración establecida en el mismo de "dos años once meses y veintiún días", y el 21/9/2010 las partes suscribieron un segundo contrato que indicaba en su cláusula 7ª que su duración "será desde el 1/10/2010 hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo de ejecución del Contrato de Servicio o Proyecto de Investigación en que se inscribe". El cese de la actora se produjo el 30-9-2011, tras comunicación recibida el 15-9-2011, sin que en dicha fecha el proyecto hubiera terminado al tener financiación hasta enero de 2013, habiendo de hecho otros miembros del grupo de investigación continuado trabajando. La trabajadora había presentado reclamación administrativa previa el día 8/7/2011 para el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, y la demanda posterior el día 22/9/2011. La sentencia referencial, revocando la de suplicación, confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, sobre la base de que, acreditado el panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental, la demandada no acreditó que el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales o, al menos, que existiese una desconexión completa entre el ejercicio de la acción tendente a lograr la declaración de fijeza y el cese acordado por el organismo empleador.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos. Así, en la sentencia recurrida el trabajador no aporta la prueba indiciaria de la posible lesión del referido derecho fundamental, limitándose a la mera alegación de la misma, así como al reconocimiento por parte del propio trabajador de haber reclamado ante el empresario la fijeza de la relación laboral 8 días antes (2-10-2014) del término previsto (18-10-2014) para la expiración del contrato de relevo en su día suscrito con la finalidad de contrarrestar la inminente decisión empresarial, produciéndose de hecho la denuncia empresarial del contrato el día siguiente (3-10-2014). En cambio, en la sentencia de contraste la prueba de indicios por parte de la trabajadora es más que suficiente, reconociéndolo incluso la parte demandada en la instancia, pues la denuncia empresarial del contrato formalmente temporal, que tenía una fecha de terminación indeterminada, se produjo después de la reclamación de fijeza (reclamación administrativa previa) por parte de la trabajadora cuando el proyecto de investigación al que el contrato estaba vinculada todavía tenía financiación (hasta enero de 2013) y continuando trabajando otros miembros del grupo de investigación vinculados al mismo proyecto. Luego, fallos distintos, que no contradictorios, porque no es lo mismo cumplir la prueba de indicios de la posible lesión de la garantía constitucional de indemnidad (sentencia de contaste) que no cumplirla (sentencia recurrida).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 203/16, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 15 de julio de 2015, en el procedimiento nº 822/14 seguido a instancia de D. Anibal contra Transportes Generales Comes, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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