ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11888A
Número de Recurso4017/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 4017/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 4017/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 731/2015 seguido a instancia de D. Jose Daniel, Dª Carmela y D. Agustín contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de octubre de 2016, número de recurso 1641/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, se formalizó por la Letrada Dª Patricia Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de octubre de 2016 (Rec. 1641/2016), confirma la de instancia rectificándose el error en la indemnización que correspondía a cada uno de los hijos del actor, que se fija en 10544,89 euros, sentencia de instancia que estimó la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador, que había prestado servicios para Uralita SA desde 1969 hasta 2004 y que había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (asbestosis), habiendo estado expuesto a amianto. Entiende la Sala: 1) que la empresa no cumplió con la normativa de prevención de riesgos laborales que hubiera prevenido y evitado la enfermedad profesional por lo que procede la indemnización; 2) que debe aplicarse el Baremo para accidentes de tráfico; 3) que respecto de la posible deducción de prestaciones de Seguridad Social, la empresa recurrente en suplicación efectúa una mera alusión no desarrollada con argumentos ni cifras; 4) que respecto de que el quantum indemnizatorio, que entiende debe rebajarse en un 50% dada la situación concurrente en el momento de la comisión de los hechos, que el finado no tuvo ninguna culpa; y 5) que respeto de la solicitud de eliminar el 10% del factor de corrección, que la imposición del 10% queda justificada por la edad del fallecido que se produjo a los 66 años, y aunque en ese momento el fallecido no estuviese en activo, es evidente que cobraba rentas sustitutivas del salario que como consecuencia del fallecimiento se pierden y se sustituyen por rentas menores, por lo que el factor de corrección debe aplicarse. La Sala entiende que existe un error de transcripción en la suma efectuada en instancia, por lo que corrige la indemnización que se otorga a los hijos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Uralita SA, planteando como cuestión si "además de los baremos de aplicación, se puede condenar al pago del factor de corrección en lesiones permanentes en el presente supuesto de hecho o si sin embargo no puede entenderse de aplicación y si en todo caso el baremo debe aplicarse atendiendo además a las circunstancias del caso ante el que nos encontramos y es únicamente orientativo", aclarando posteriormente que debería tenese en cuenta las especiales circunstancias en las que se encuentra, ya que el causante "tiene un organismo deteriorado por la edad se encontraba en situación de jubilación desde mucho antes de su fallecimiento", por lo que entiende que no debe aplicarse el factor de corrección por pérdidas de expectativas profesionales.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2010 (Rec. 216/2010), aclarada por Auto de 4 de mayo de 2010, que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de 26 de enero de 2011 (Rec. 2646/2010). Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para la empresa Uralita SA, entre octubre de 1959 y febrero de 1984, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como oficial 2ª, jefe de equipo, en la línea de fabricación de tubos. Dicho centro estaba dedicado a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). El 18-04-2006 el actor fue judicialmente declarado afecto de incapacidad permanente total cualificada presentando posteriormente asbestosis pleuro-pulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos, con valores en espirometría que en el mes de abril de 2004 eran de 61% FVC, 69% FEV1 y 111% FEV1/FVC. De otra parte, consta que el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el 10-03-1977, sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en seco en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante, apreciando en los supuestos analizados riesgos derivados de la exposición al amianto y riesgo cancerígeno en los puestos de "Línea de tubos", "Línea de placas" y " Línea de moldeados" por utilizarse en los mismos una parte considerable de crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuido a los compuestos del amianto. El informe de referencia alcanzó la conclusión de que no era posible valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente entre los distintos puestos de trabajo estudiados, aunque los productos manipulados en Tubos y Moldeado agravaban el posible riesgo cancerígeno, recomendando a la empresa la limpieza de locales e instalaciones, la eliminación de residuos, y otras recomendaciones particulares. A partir del año 1977 la empresa estableció un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar el riesgo derivado de la exposición al amianto e introdujo medidas correctoras para reducir los riesgos y reconocimientos médicos específicos a los trabajadores. Pues bien, en el presente pleito pretende el actor que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pretensión estimada en parte en instancia y en suplicación. Razona la Sala respecto del recurso presentado por la empresa, que no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, y pese a ello no se adoptaron medidas concretas. Por otro lado, y respecto del recurso presentado por el trabajador, en relación a que debería establecerse alguna cantidad en concepto de factor de corrección de la incapacidad permanente total reconocida a los 82 años, puesto que el concepto indemnizatorio del factor de corrección por invalidez incluye no sólo la indemnización de la incapacidad reconocida, sino que comprende también la privación que ha supuesto para la víctima el no poder disfrutar de las satisfacciones de la vida, que ello no puede prosperar, ya que no es aplicable el baremo establecido para accidentes de circulación aunque puede ser orientativo, contando el órgano judicial de instancia con un amplio margen de valoración, y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, hay que tener en cuenta la totalidad de lo recibido por prestaciones, por recargo de prestaciones, por mejoras pactadas en convenio colectivo o contrato de trabajo y por lo voluntariamente otorgado por la empresa, a lo que debe detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa de Seguridad Social, de forma que no procede otorgar cuantía alguna por pérdidas de expectativas profesionales o pérdida de capacidad de ganancia, teniendo en cuenta que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, no siendo la asbestois diagnosticada hasta el año 2004, teniendo el actor una edad de 82 años, por lo que los daños causados por la enfermedad han tenido una compensación suficiente en lo cualitativo y en el tiempo con la percepción a lo largo de más de 22 años de la pensión de invalidez, al no constar acreditado por la parte recurrente daños distintos o concretos que puedan justificar esta compensación adicional que se pide correspondiente a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Como ya se afirmó en SSTS 15-01-2014 (Rec 909/13), 10-12-2015 (Rec. 763/2014) y 14-09-2016 (Rec. 90/2015), en las que se invocó idéntica sentencia de contraste en supuestos análogos al presente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias consideran que la aplicación del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor puede ser orientativa para fijar la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, por lo que, dada su aplicación potestativa, en la sentencia recurrida se aplica y en la de contraste no. Por lo tanto ambas sentencias aplican la misma doctrina, contenida en múltiples sentencias de esta Sala, como a continuación pasaremos a exponer.

SEGUNDO

Hay que señalar, además, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

Pues bien, el presente motivo adolece igualmente de falta de contenido casacional respecto de la cuestión relativa a la aplicación o no del Baremo, ya que la Sala en sus sentencias de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/05) y 3 de octubre de 2007 (Rec. 2451/06), dictadas por el Pleno de la Sala, que ha sido reiterada por otras posteriores, como las de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 715/09) y 15 de diciembre de 2009 (Rec. 3365/08) entre otras, ya ha señalado que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios, entre ellos el Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Además, no puede obviarse que ante idénticas cuestiones a las planteadas ahora, en relación a la no aplicación del factor de corrección atendiendo entre otras cuestiones a la edad de la víctima, la Sala IV en STS 15-01-2014 (Rec. 917/2013) -en la que se invocó idéntica sentencia de contraste que la invocada en el presente recurso- señala que: "En este sentido, en nuestras sentencias de 17 de julio de 2007 y 14 de julio de 2009 ya se señaló que dentro del factor de corrección por lesiones permanentes de la Tabla IV existen dos elementos que se asocian a la discapacidad y que hay que diferenciar: por una parte, se compensa la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia (discapacidad laboral) y, por otra, la pérdida o reducción o la incapacidad para otras actividades de la vida (discapacidad vital, dentro de la que se encuentra el denominado préjudice dŽagrément), correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad incluida en el factor se imputa a discapacidad laboral y cuál a la vital", por lo que respecto de esta cuestión también existiría falta de contenido casacional.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la Sala debería revisar la indemnización calculada, lo que no puede hacer pues supondría entrar en el fondo de la cuestión cuando ello no es posible por no cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS por los motivos anteriormente expuestos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de Uralita SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1641/2016, interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 29 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 731/2015 seguido a instancia de D. Jose Daniel, Dª Carmela y D. Agustín contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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