ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11586A
Número de Recurso3160/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 3160/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 3160/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 663/2014 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Unión de Mutuas, Monzonis Solana SL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Zaragoza Riera en nombre y representación de D.ª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2016 (R. 2152/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa-dependienta, reconocimiento que ha sido desestimado en vía administrativa.

La sala de suplicación parte del siguiente cuadro clínico residual: Síndrome de dolor regional complejo neuroma de Morton; y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y alteración de sensibilidad en tobillo secundaria a síndrome de dolor regional complejo tras sufrir un accidente de trabajo con resultado de fractura de calcáneo y tenosinovitis de tendones peroneos. Actualmente mejoría progresiva, persistencia del dolor y la hinchazón si realiza sobrecarga sobre la articulación. Y tiene en cuenta el Tribunal que se dice en la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica con valor fáctico, que en el mes de septiembre de 2012 se sometió a la actora a una prueba objetiva de valoración funcional del pie, informando los resultados de la misma que "no existía una diferencia de apoyo entre ambos pies, velocidad de la marcha dentro de los límites de la normalidad, fuerza de frenado, propulsión y oscilación dentro de la normalidad, fuerza de despegue algo disminuida y capacidad global da la marcha del 93% en basal y 92% tras esfuerzo. A la misma conclusión llegó el médico inspector en el informe de valoración médica, en el que se recoge: marcha sin claudicación, ahora no se aprecia edema... la movilidad del tobillo y el balance muscular están conservados." Las funciones que realiza la demandante son de atención de clientes y ventas, sin que en ningún momento haya resultado acreditado que entrañen una bipedestación continua y una deambulación acusada ni tampoco que sean actividades de sobrecarga de la articulación; y si bien es de conocimiento general de las profesiones que las tareas de dependienta demandan como postura habitual la bipedestación, la misma puede alternarse con momentos de sedestación, máxime en este caso en que la categoría profesional de la demandante es la de auxiliar administrativa. Por todo ello, y puesto en relación el binomio patologías- funciones profesionales, se entiende que, pese a que la demandante puede presentar dificultades para ciertas tareas, especialmente si la bipedestación tiene que prolongarse, no se puede llegar a la conclusión de que el estado de la trabajadora la inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de abril de 2014 (R. 666/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en autos sobre revisión de grado de incapacidad permanente, y, con estimación de su demanda, deja sin efecto al resolución del INSS impugnada, y declara que la demandante mantiene la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

En tal supuesto parte la sala de suplicación de los siguientes datos (algunos incluidos en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia): 1) que el reconocimiento inicial, de 2 de mayo de 2011, fue por apreciarse que el esguince del tobillo derecho constitutivo del accidente de trabajo le produjo una fractura articular tarsiana que pasó desapercibida y evolucionó a algodistrofia severa, quedando con limitación de la marcha y bipedestación prolongada, con dolor severo, apreciándose entonces una marcha claudicante, con apoyo de muleta, con situación del pie asimilable a anquilosis por la pérdida de movilidad y el severo dolor, con hiperestesia al mínimo contacto; 2) que en la primera revisión, confirmatoria del grado por resolución de 21 de mayo de 2012, se diagnosticó su estado como algodistrofia del tobillo y artritis en articulación de cuboides con el 5º metatarsiano, persistiendo claudicación importante a la marcha (aunque sin precisar apoyo de muleta), con cojera evidente y clínica dolorosa al menor movimiento del tobillo, siendo imposible la flexoextensión y lateralización por dolor; 3) que en la segunda revisión, que da lugar a la declaración de no estar afecta de grado incapacitante, y resolución de 14 de junio de 2013, se diagnostica: síndrome de dolor regional complejo (algodistrofia simpático- refleja) del tobillo, siendo autónoma la marcha, con buen balance articular del tobillo, persistiendo ligero edema y ligera disminución de temperatura respecto al contralateral, refiriendo que persiste el dolor en reposo, que se agrava con la marcha prolongada, subsistiendo el tratamiento en la Unidad del Dolor iniciado el 12 de mayo de 2012 (cuya última pauta farmacológica es del 19 de noviembre de 2013); 4) su profesión de auxiliar de comedor tiene como funciones esenciales la atención del servicio de comidas en todas sus vertientes (reparto, limpieza y atención del usuario), desarrollándose en bipedestación, sin exigir apoyos monopodales, subir escaleras, deambular por terrenos irregulares ni adoptar posturas forzadas con las extremidades inferiores. Según razona el Juzgado, se aprecia una mejoría en su estado, siendo compatible con las tareas esenciales de su profesión de comedor, sin perjuicio de que la clínica de sus dolencias puedan requerir situaciones de incapacidad temporal.

Considera el Tribunal Superior que en el caso no hay duda alguna de que el estado de la demandante ha mejorado respecto al que determinó que en mayo de 2011 se la reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de comedor; sin embargo, entiende que, aun así, su estado es no compatible con el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, ya que estas exigen una bipedestación permanente, con deambulación acusada, aunque de cortos recorridos, a fin de atender el comedor suministrando las comidas a los comensales, retirando los utensilios empleados en las mismas y limpiando las mesas y el local. Una situación de esa naturaleza no es compatible con quien tiene unas lesiones en uno de sus pies que le causan unos dolores de tal intensidad que requieren tratamientos opiáceos potentes, con los que solo logra calmarlos por sus efectos narcóticos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, y las exigencias físicas requeridas en cada caso, pese a lo que la recurrente alega, no son las mismas, auxiliar administrativa-dependienta, en la sentencia recurrida y auxiliar de comedor, en la sentencia de contraste.

En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del mantenimiento del grado de incapacidad permanente total que le había sido revocado a la actora por mejoría, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, las de una posterior revisión y las que presenta en la actualidad, apreciándose mejoría, pero igualmente limitación para el trabajo; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente total, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

Y, en tercer lugar, las patologías que presentan las actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Síndrome de dolor regional complejo neuroma de Morton; y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y alteración de sensibilidad en tobillo secundaria a síndrome de dolor regional complejo tras sufrir un accidente de trabajo con resultado de fractura de calcáneo y tenosinovitis de tendones peroneos. Actualmente mejoría progresiva, persistencia del dolor y la hinchazón si realiza sobrecarga sobre la articulación. Mientras que en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: síndrome de dolor regional complejo (algodistrofia simpático- refleja) del tobillo, siendo autónoma la marcha, con buen balance articular del tobillo, persistiendo ligero edema y ligera disminución de temperatura respecto al contralateral, refiriendo que persiste el dolor en reposo, que se agrava con la marcha prolongada, subsistiendo el tratamiento en la Unidad del Dolor iniciado el 12 de mayo e 2012 (cuya última pauta farmacológica es del 19 de noviembre de 2013); y tales lesiones en uno de sus pies le causan unos dolores de tal intensidad en este que requieren tratamientos opiáceos potentes, con los que solo logra calmarlos por sus efectos narcóticos; extremo este del dolor y su tratamiento que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no consta en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta sala de 4 de septiembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Zaragoza Riera, en nombre y representación de D.ª Tamara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2152/2015 , interpuesto por D.ª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 663/2014 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Unión de Mutuas, Monzonis Solana SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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