ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11518A
Número de Recurso3026/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 3026/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3026/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 580/2013 seguido a instancia de D.ª Paulina contra D. Raimundo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Díaz Muñoz en nombre y representación de D.ª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esta misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Elvira Encinas Lorente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de diciembre de 2015, R. Supl. 2906/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la resolución de instancia, que había desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido.

La actora ha venido prestando sus servicios en la Notaría de Montellano, ( Sevilla) , desde el uno de febrero de 1982, bajo la dependencia de los titulares de dicha Notaría, y desde el 17 de julio de 2008 para el demandado.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal empleado, de fecha 12 agosto 2010 publicado en el BOE de 23 agosto 2010.

El demandado participó en un concurso para la provisión de Notarías vacantes y le fue adjudicado nuevo destino produciéndose el cese el 16 de abril de 2013. El 16 de abril de 2013 se presentó a la trabajadora documento de finiquito reconociendo su favor la cantidad de 5.763,65 euros que la actora no quiso percibir. El 25 abril 2013 el demandado efectuó requerimiento notarial a la actora sobre la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicio desde el 17 julio 2008, por importe de 4.183, 28 euros, con la posibilidad del traslado a Madrid advirtiendo que si optaba por trasladarse a su nuevo destino Madrid tendría derecho al preaviso de una mensualidad de su salario o no recibirlo, incorporándose en el plazo de 30 días hábiles. El 25 abril 2013, se efectuó la transferencia la cuenta de la actora por importe de 5.763,65 euros.

La Sala, tras desestimar las pretensiones de revisión fáctica postuladas por la trabajadora recurrente en suplicación, desestima igualmente los otros dos motivos de recurso, en los que se discutía la antigüedad que debía ser tenida en cuenta a los efectos de calcular la correspondiente indemnización en función de la norma aplicable al respecto.

Argumenta la sentencia que habiendo entrado en vigor el I convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal empleado, el 24 de agosto de 2010, resulta evidente que éste es el convenio aplicable al supuesto enjuiciado. En este caso, la extinción de la relación laboral de la actora se produjo el 16 de abril de 2013, con posterioridad a la entrada en vigor del I convenio Colectivo Estatal mencionado (25 de agosto de 2010), siendo de aplicación al caso su artículo 55 , al tratarse de una extinción por traslado de notario y estableciendo tal precepto una indemnización de 20 días por año de servicio, en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con el notario que cesa.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente tres motivos de recurso, para cuya comparación cita dos sentencias de contraste.

Los dos primeros motivos que formalmente articula la recurrente, vienen referidos a la determinación de la antigüedad de la trabajadora, auxiliar de notaría, que ha de tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por la resolución de su contrato laboral, y si al efecto ha de computarse el tiempo trabajado para el titular que cesa o la mantenida y reconocida por todos los notarios para los que ha prestado servicios sin solución de continuidad en la misma notaría.

La sentencia de contraste que se cita para este motivo formulado formalmente en dos, es la de esta Sala Cuarta, de 6 de octubre de 2009, RCUD 2036/2008 .

En el supuesto de la sentencia de contraste, la actora había prestado servicios desde el 1 de diciembre de 1986 como auxiliar de notaría para distintos Notarios, comenzando a prestar servicios con idéntica categoría desde el 1 de enero de 1998, para la empresa que comunicó el despido el 22 de junio de 2006, y reconoció la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación rechazó el reconocimiento de esa superior antigüedad a efectos indemnizatorios, sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV que alcanza solución diversa, declarando que la antigüedad debe ser el 1 de diciembre de 1986, fundamentando su decisión en el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía, que prevé a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante, por lo que la antigüedad laboral se computará desde el 1 de diciembre de 1986, fecha en la que la trabajadora comenzó a prestar servicios para el Notario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación a pesar de que en ambos supuestos se aborda un problema de determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente de empleados de notarías, y ello por cuanto se trata de convenios distintos y no se ha acreditado la equivalencia de las regulaciones. Así las cosas, en el supuesto ahora recurrido, la norma de aplicación en la que la sala fundamenta su decisión es el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado que entró en vigor el 25 de agosto de 2010, al haberse producido el cese el 16 de abril de 2013, cuyo art. 55 , al tratarse de una extinción por traslado de notario, fija la cuantía de la indemnización en función del tiempo efectivo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se aplicó el convenio vigente, que era el Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental (BOJA 25-1-1991-- cuyos arts. y 20, facultaban el reconocimiento de esa superior antigüedad.

CUARTO

El motivo de recurso formulado en tercer lugar por la parte recurrente hace referencial igualmente a la determinación de la antigüedad aplicable en el cálculo de la indemnización de una auxiliar de notaría en función del pretendido respeto a la antigüedad reconocida en un convenio colectivo anteriormente vigente, y por parte de la nueva norma convencional en vigor en el momento de la extinción de la relación.

La sentencia de contraste citada por la parte recurrente es la de esta Sala Cuarta, de 22 de diciembre de 2014, R. Casación 264/2014 , en la que se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio de empresa, en un supuesto de inexistencia de convenio de ámbito superior. El supuesto de hecho es el siguiente: La vigencia del convenio de empresa ha finalizado; El 5 de noviembre de 2010, la empresa ATESE denuncia la aplicación el convenio colectivo y el 17 de noviembre de 2010 se constituye la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio, perdiendo su vigencia el 8 de junio de 2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio; No existe convenio de ámbito superior; A partir del día siguiente a la perdida de vigencia, la empresa procedió a modificar las condiciones de los trabajadores, abonando las retribuciones propias del SMI. La Sala opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

La contradicción no puede apreciarse pues es obvio que en el supuesto enjuiciado no se plantea en absoluto un supuesto de ultraactividad puesto que existe un convenio colectivo aplicable que es el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado que entró en vigor el 25 de agosto de 2010, y al haberse producido el cese el 16 de abril de 2013, viene en aplicación, según la sala de suplicación, el art. 55 , al tratarse de una extinción por traslado de notario, fijando la cuantía de la indemnización en función del tiempo efectivo con el notario que cesa.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cita diversos preceptos infringidos en cada uno de los motivos que formula, sin añadir razonamiento alguno por el cual deba considerarse que la sentencia recurrida ha incurrido en aquellas infracciones normativas denunciadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 17 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de abril de 2017 considera que concurre entre las resoluciones que se comparan la contradicción que se alega en cuanto a la norma de aplicación en la que se fundamenta la decisión final del recurso, la determinación de la antigüedad de la trabajadora y la norma de aplicación para su cálculo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Díaz Muñoz, en nombre y representación de D.ª Paulina , representada en esta instancia por la procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2806/2014 , interpuesto por D.ª Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 29 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 580/2013 seguido a instancia de D.ª Paulina contra D. Raimundo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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