STSJ Andalucía 3159/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:14316
Número de Recurso2806/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3159/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2806/2014 - JM SENTENCIA Nº 3159/15

Recurso nº 2806/2014 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3159/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Virtudes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 580/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Virtudes, contra D. Clemente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/7/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Virtudes ha venido prestando sus servicios en la Notaría de Montellano, ( Sevilla), desde el uno de febrero de 1982, fecha desde la que sin solución de continuidad y bajo la dependencia de los titulares de dicha Notaría que se relacionan en el hecho primero de la demanda durante los períodos en el mismo hechos en relacionan y que se dán íntegramente por reproducido ha venido laborando en dicho centro de trabajo que estuvo situada hasta el mes de mayo de 2012 en calle Corbacho Reina, número 16 y desde esa fecha en Plaza de la Concepción, número uno con la categoría profesional de auxiliar.

SEGUNDO: La demandante con una antigüedad de 1.02.1982 en la Notaría viene laborando para el demandado desde el 17.07.2008.

La demandante está inscrita en el censo de empleados de Notaría.

TERCERO: El salario diario efectos de indemnización por despido asciende a 60,66 euros, siendo el salario mensual de1.820,05 euros según el siguiente desglose: Salario base: 1.146,72 euros.

Prorrata pagas extras: 286,68 euros.

Complemento histórico: 369,95 euros.

Complemento instrumento: 16,70 euros.

CUARTO: Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes, el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal empleado, de fecha 12 agosto 2010 publicado en el BOE de 23 agosto 2010.

QUINTO: El demandado participó en el concurso para la provisión de Notarías vacantes convocado por Resolución de 15.10.2012 siendo resuelto mediante Resolución de 10.12.2012 de la Dirección General de Registros y Notariado publicado en el BOE de 14 diciembre 2012 en la que figuraba el demandado como Notario de Montellano para su traslado a Madrid.

SEXTO: Mediante resolución de 11.03.213, ( BOE 18.03.2013) de la Dirección General de los Registros y Notariado se convocaba concurso para la provisión de Notarías vacantes, apareciendo como tal la del demandado en Montellano.

SÉPTIMO: En fecha 16.04.2013 se producía el cese del demandado en la Notaría y la actora, aproximadamente un mes antes conocía el traslado del demandado, habiéndose organizado una comida de despedida en fecha 11 abril 2013 en la que la actora participó activamente dedicando incluso unas palabras de despedida al Notario cesante y entregando una placa en recuerdo de su paso por la Notaría.

OCTAVO: En fecha 16 abril 2013 se presentó a la trabajadora documento de finiquito reconociendo su favor la cantidad de 5.763,65 euros que la actora no quiso percibir y el 25 abril 2013 el demandado efectuó requerimiento notarial a la actora sobre la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicio desde el 17 julio 2008 que asciende a la suma de 4.183, 28 euros con la posibilidad del traslado a Madrid advirtiendo que si optaba por trasladarse a su nuevo destino Madrid tenía la posibilidad de incorporarse en el plazo de dos días en su nuevo destino de trabajo sito en calle Villanueva número 13 de Madrid percibiendo por no haber percibir recibido por escrito el preaviso una mensualidad de su salario o bien no recibiendo esta incorporarse en el plazo de 30 días hábiles.

En el mismo requerimiento se hacia constar que hacía más de 30 días hábiles se había comunicado a Virtudes el traslado en los derechos que a ella como empleada le corresponde según el Convenio Estatal de Empleados de Notarías.

NOVENO: En fecha 25 abril 2013, se efectuó la transferencia la cuenta de la actora por importe de

5.763,65 euros.

DÉCIMO: Presentada papeleta de conciliación se celebró el preceptivo acto de conciliación el

20.05.2013 con el resultado intentado sin avenencia.

UNDÉCIMO: La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró la procedencia del despido de la actora -auxiliar de notarías- se alza ésta en suplicación, articulando su recurso en cinco motivos, los tres primeros de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero motivo formulado bajo el amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado segundo, para que al mismo se añada un párrafo del siguiente tenor:

" Los efectos de la inscripción de la demandante en el censo de empleados de notarías es de fecha 1-2-1982. El demandado D. Clemente, y con anterioridad los notarios titulares de la referida notaría, reconocen expresamente a la demandante Dª Virtudes, un antigüedad en su relación laboral desde el día 1-2-1982 ".

Lo solicitado no puede ser acogido en la forma en que ha sido redactado, y ello, en primer lugar, por cuanto que la determinación de los efectos de la inscripción en el censo es una cuestión jurídica y no fáctica, de forma que solo podrá indicarse en el ordinal (en el cual ya consta la referida inscripción), la fecha en la que la actora es incluida en el censo, y que en efecto, según se desprende de la certificación invocada por la recurrente y obrante al folio 116 de los autos, es el 1-2-1982.

En cuanto a la fecha de antigüedad, la misma ya consta en el ordinal que se revisa, especificando -como no podía ser de otro modo, dado que sobre este extremo existe controversia-, los periodos trabajados en la notaría para otros titulares, y los laborados para el demandado.

TERCERO

El segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que se haga constar en el mismo que el Convenio Colectivo aplicable con anterioridad al Convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal Empleado de 12-8-2010, era el Convenio Colectivo para Empleados de Notarías de Andalucía Occidental para los años 1990-1991. Así mismo solicita que se haga constar que la relación laboral de la trabajadora y el demandado se inicia vigente el Convenio Colectivo para empleados de notarías de Andalucía Occidental y finaliza vigente el Colectivo Estatal de Notarios y personal Empleado de 12-8-2010.

El relato fáctico no es lugar para la inclusión de cuestiones jurídicas tales como la relativa a cual sea el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes. Ello no obstante, el ordinal que se revisa contiene la declaración de cual es el Convenio Colectivo vigente en la actualidad. Para una mayor claridad expositiva, debería hacerse constar cual era el Convenio Colectivo previamente aplicable, pero sin embargo, tal cuestión es un punto de controversia, dado que existen extremos tales como los efectos de la denuncia de dicho convenio etc.

En consecuencia, existen concretas cuestiones controvertidas sobre la aplicación de uno y otro Convenio al tema objeto de debate en este recurso, que deben dejarse a lo que al respecto se razone y concluya al examinar los motivos de censura jurídica del recurso.

Tampoco se admiten las conclusiones acerca de la finalización e iniciación de la relación laboral de las partes vigentes uno u otro convenio, dado que ello se deducirá en su caso de las fechas que constan en el relato fáctico relativas a la prestación de servicios de la demandante para el actual notario y para los anteriores, tratándose en todo caso de conclusiones jurídicas que exigen una previa...

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