ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11264A
Número de Recurso1694/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 1694/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1694/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 42/15 seguido a instancia de Dª Susana contra MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, CAOBAR, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Luis Atance Patón en nombre y representación de Dª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de dos de febrero de dos mil diecisiete (R. 251/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador en reclamación de declaración de incapacidad permanente en grado total o subsidiariamente parcial.

Consta en la sentencia recurrida que la demandante, de profesión habitual la de "oficial 1ª-ayudante de laboratorio" fue dada de baja médica por la contingencia de enfermedad profesional, en periodo de observación, al habérsele detectado en un reconocimiento médico de vigilancia de la salud, una posible afectación pulmonar por sílice/caolín- Síntomas de neumocosis incipiente, siendo dada de alta médica, por no presentar síntoma alguno derivado de esa enfermedad, ni complicación alguna para incorporarse a su puesto de trabajo, con la advertencia de evitar la exposición al polvo de sílice o caolín. Por los Servicios Médicos de la MUTUA, se informó a la empresa CAOBAR SA, para que procediese a adaptar al puesto de trabajo de la actora, siguiéndose para ello lo establecido en la Orden de 9 de Mayo de 1962, capítulo V, causando baja la actora en la empresa con fecha 1 de Agosto de 2014.

La trabajadora solicitó su declaración de Incapacidad en 06-11-2014, emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en la 25-11-2014, proponiendo, "la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral", dictándose por el INSS, en fecha 28-11-2014, Resolución Administrativa desestimatoria, "... Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La empresa CAOBAR S.A, está dedicada a la actividad de extracción y aprovechamiento de caolines y arenas sílices. En los Informes del Servicio de Neumología del Hospital Universitario de Guadalajara se hace constar en el apartado ‹Juicio Clínico› respectivamente, "neumoconiosis por caolín" y "neumoconiosis secundaria a exposición a sílice y caolín". La demandante acredita las siguientes dolencias: "silicosis simple". Presentando las siguientes limitaciones Orgánicas y Funcionales, "limitada para tareas en las que haya exposición a sílice o caolín".

La Sala concluyó que del relato fáctico no se podía determinar que el trabajador estuviera incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni una reducción superior al 33%.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo de once de junio de 2001 (Rec. 4570/99 ).Se trata de un trabajador, jefe de equipo de descarga de amianto-cemento, que padece asbestosis, cuestionándose "sí, el padecimiento por el actor de una enfermedad profesional como es la asbestosis, debe calificarse o no como invalidez permanente total, por impedirle ejercitar su profesión habitual en un ambiente pulvígeno, dado la actividad de la empresa, y su categoría profesional". Esta Sala considera que la previsión del artículo 48 de la Orden de 9 de mayo de 1962, sobre baja en la empresa cuando no sea posible el traslado de puesto, respecto de trabajadores afectados por enfermedades profesionales en puestos de riesgo, está condicionada "a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias", por lo que "cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible, inhabilitando para el desempeño de cualquier puesto de trabajo para la categoría profesional ostentada por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente".

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los términos de los debates suscitados en las mismas y las normas jurídicas en que se fundamentan. Así, en la referencial se cuestiona la incompatibilidad entre la enfermedad profesional asbestosis y el lugar de trabajo que impide el ejercicio de la profesión habitual del demandante, de acuerdo con su categoría, analizándose la aplicación de la Orden de 9 de mayo de 1962, que exige la existencia de otros puestos de trabajo de la categoría profesional. Controversia de la que no entra a conocer la sentencia ahora impugnada, que resuelve sobre el recurso basado en la infracción del art. 137. 4 de la LGSS , examinando si el actor presenta limitaciones funcionales suficientes para lucrar una incapacidad permanente en grado total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad profesional, sin referencia alguna a la citada Orden de 9 de mayo de 1962.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Atance Patón, en nombre y representación de Dª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 251/16 , interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 42/15 seguido a instancia de Dª Susana contra MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, CAOBAR, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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