STS 1848/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:4240
Número de Recurso2497/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1848/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.848/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2497/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2497/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1848/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2497/2016 interpuesto por la mercantil "GAMO OUTDOOR, S.L.", representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de Dª Ivana Morán Ordónez, contra la sentencia núm. 227/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 10/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal : <<1º.- Estimar parcialmente el presente recurso, fijando en 1.549.103,70 €, incluido el premio legal de afección, el justiprecio de la expropiación; cantidad que devengará los intereses legales procedentes. 2º.- No formular pronunciamiento de condena en las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Gamo Outdoor, SL." se presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo ocasionado indefensión a la recurrente.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración del ya citado artículo 218.1º y habiendo ocasionado, así mismo, indefensión.

Tercero.- Por la vía casacional del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 60.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 299 , 348 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Cuarto.- En el último motivo, por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dictar Sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada, la deje sin efecto, y en su lugar, declare que en el supuesto de autos ha sido destruida la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Girona y que el justiprecio de la finca expropiada es la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la expropiada por ser más ajustada a Derecho, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, y, subsidiariamente, la cantidad que esta Sala considere más ajustada a derecho, e imponiendo las costas procesales a la parte que se oponga a este recurso.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta, se convalidaron y visto el estado en que se encuentran las mismas, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

En diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016 se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado en concepto de recurrido como se solicitó en su escrito de 28 de noviembre de 2016, y estándose a lo acordado en la resolución de 18 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2497/2016 por la mercantil "GAMO OUTDOOR, S.L.", contra la sentencia núm. 227/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 10/2014 , que había sido promovido por dicha sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, adoptado en sesión de 16 de octubre de 2013 (expediente 18/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 1.406.738,70 €, el justiprecio del derecho de arrendamiento sobre un inmueble, situado en término municipal de Pontós, en la finca conocida como "Mas Vicens", que había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, siendo beneficiario de la expropiación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración impugnado y fija el justiprecio de los derechos arrendaticios en la cantidad de 1.549.103,70 €, incluido el premio de afección.

El incremento del justiprecio que se declara por el Tribunal de instancia está motivado, a tenor de los fundamentos de la sentencia, en que el Jurado había calculado el justiprecio conforme a los siguientes criterios valorativos: diferencia de renta entre la ubicación actual y la nueva; búsqueda de nuevo establecimiento y firma del contrato; gastos de adecuación, gastos de apertura e indemnizaciones por sobre costos y pérdidas. Por contra, la recurrente había sostenido en su hoja de aprecio y en la demanda, un mayor justiprecio, pretensión que la Sala sentenciadora examina a la vista del resultado de la prueba pericial que se había practicado en autos, concluyendo el Tribunal territorial que no procedía acoger los criterios del Jurado en relación con el incremento de las partidas indemnizatorias tomadas en consideración, así como no acoger otras partidas que proponía el perito, con excepción de la propuesta en concepto de indemnización por "sobrecostos y pérdidas", en la cantidad de 89.215 €, sin aplicación del premio de afección a dicha partida indemnizatoria.

La decisión y fundamentación de la Sala de instancia se cuestionan en el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, los dos primeros por la vía casacional del " error in procedendo " del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente proceso, en los que se denuncia que la sentencia de instancia incurre, en el primero de los motivos, en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo segundo, con invocación del mismo precepto procesal y del artículo 120 de la Constitución , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación.

Los motivos tercero y cuarto se acogen a la vía del "error in iudicando", del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley procesal , por los que se denuncian que la Sala de instancia ha vulnerado, en el motivo tercero, los artículos 60.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 299 , 348 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado y la posibilidad de desvirtuarla con la aportación de nuevas pruebas en el proceso; y en el motivo cuarto se denuncia la vulneración de los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la vinculación a las hojas de aprecio presentadas por las partes al proceder a la fijación del justiprecio tanto por los órganos administrativos de valoración como por los Tribunales cuando revisan sus actos.

Se termina suplicando a este Tribunal «... dictar Sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada, la deje sin efecto, y en su lugar, declare que en el supuesto de autos ha sido destruida la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Girona y que el justiprecio de la finca expropiada es la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la expropiada por ser más ajustada a Derecho, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, y, subsidiariamente, la cantidad que esta Sala considere más ajustada a derecho, e imponiendo las costas procesales a la parte que se oponga a este recurso.»

SEGUNDO

Primer motivo del recurso. Incongruencia omisiva.-

Como ya se dijo, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, porque, a juicio de la defensa de la recurrente, la Sala de instancia no procede a examinar y pronunciarse sobre algunas de las cuestiones suscitadas por la misma parte en su demanda, estimando la recurrente que con esa omisión se le ha ocasionado la indefensión que proscribe el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En la fundamentación del motivo, en concreto, se aduce que nada se expresa en la sentencia sobre falta de motivación del acuerdo del Jurado, que fue alegada en la demanda; ya que tan solo se hace referencia en la sentencia a la presunción de que gozan dichos acuerdos. Más concretamente, se critica que nada se zona en la sentencia sobre la alegación, que ya se adujo, en relación con la partida contemplada por el Jurado sobre diferencia de rentas, tampoco sobre los gastos por búsqueda de nuevo establecimiento, así como respecto de los gastos de adecuación.

Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Por lo que se refiere al caso de autos debemos comenzar por recordar que el reproche que se hace a la Sala de instancia no está referido a las pretensiones accionadas en la demanda que, referida a la determinación de un determinado justiprecio, si tiene respuesta oportuna en la sentencia; tan siquiera a los concretos motivos de impugnación, que están referidos, como se dice, en la falta de legalidad del acuerdo del Jurado, sino a alegaciones, en cuanto el reproche se hace en relación a unas concretas partidas que, a juicio de la defensa de la recurrente, o bien el Jurado omitió o bien las valoró de forma diferente a como se había sostenido por la expropiada.

Teniendo en cuenta dicha circunstancia debemos recordar que en el fundamento tercero de la sentencia se dice al respecto: " Cuestionado por la parte actora no sólo esta suma final, sino el monto de las diferentes conceptos que, como sumandos la integran y las partidas diversas en ellos incluidas, la prueba pericial practicada en el proceso, a instancia de dicha parte actora, ha de revestir en este caso especial relevancia; pues, aun cuando el objeto de este recurso contencioso administrativo no es fijar un cuarto justiprecio, sino controlar la legalidad, formal y material, del acuerdo del órgano tasador impugnado, la aportación por un perito procesal de datos, apreciaciones y cálculos puede instruir al Tribunal en su tarea.

Tal acontece en el caso enjuiciado. El dictamen emitido por el ingeniero industrial don Borja , designado a tal fin en autos, y las aclaraciones al mismo, por él formuladas a instancia de la parte actora, permiten al Tribunal llegar a las siguientes conclusiones, siguiendo asimismo el antes referido esquema."

Sobre esa premisa la sentencia va en los párrafos sucesivos desgranando esas partidas de las que se concluye en el justiprecio que se fija en la sentencia. Por ello no puede aceptarse que la Sala de instancia haya incurrido en las omisiones que se denuncian en el motivo que examinamos. Menos aún que se haya ocasionado la indefensión que, como ya se dijo, constituye el presupuesto de estos motivos casacionales amparados en el "error in procedendo", de conformidad con lo previsto en el artículo 88.1º.c) ya mencionado. Y es que, en definitiva, lo que se suscita en el motivo no es propiamente la omisión de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, sino que la fundamentación de la sentencia no se comparte, lo cual no puede dar lugar al motivo en la forma propuesto.

Procede la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

Segundo motivo del recurso. Falta de motivación.-

El segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, vulnerando lo establecido en los artículos 120 de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación del motivo se sostiene que la Sala de instancia deja sin expresar las razones por las que llega a la decisión que se expresa en la parte dispositiva, sino que se limita, a juicio de la defensa de la recurrente, a examinar la prueba pericial y aun así lo hace de forma arbitraria, porque acoge unas partidas de las propuestas por el técnico que practica dicha prueba y rechaza otras, sin dar explicaciones sobre ese actuar; de donde se considera que se le ha ocasionado a la recurrente la indefensión que proscriben los preceptos invocados en el motivo.

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y por motivos similares o incluso por incompatibilidad. En efecto, si sobre un mismo debate, como sucede en el caso de autos, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, aducir falta de motivación es incoherente, porque esa omisión es lo cierto que comporta la ausencia de fundamentación, que sería lo que ahora se aduce en el segundo motivo.

Con todo, los argumentos que se dan en el motivo no pueden aceptarse, ya de entrada, porque la motivación no requiere una respuesta puntual a todas las cuestiones que se suscitan por las partes, " no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. " ( sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional). Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara que "e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )."

Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, en el caso de autos, la sentencia deja constancia de las partidas que incluye en el justiprecio final que ciertamente se concluyen de la prueba pericial, pero que no deja sin explicar la Sala sentenciadora ni dejar de recurrir a dicho medio probatorio ni, menos aún, a omitir las razones por las que acoge alguna de las partidas que propone el perito y rechazar otras, por lo que no cabe concluir que se haya incurrido en el vicio formal en que se funda el motivos y, en todo caso, no se ha ocasionado a la recurrente la indefensión que se denuncia en el motivo.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivo tercero. Valoración de las pruebas.- Presunción de los acuerdos de valoración.-

El motivo tercero, acogido a la vía casacional del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 60.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 299 , 348 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en relación con la presunción de legalidad, acierto y veracidad que reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene confiriendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, presunción que, por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario y que en el presente proceso se aduce por la defensa de la recurrente, se ha aportado y que debe hacer decaer dicha presunción.

Se aduce en la fundamentación del motivo que obra en el expediente material probatorio al que la Sala de instancia no ha prestado atención porque se centra en la prueba pericial practicada ya en vía procesal, y aun así, en relación con dicha prueba, la Sala de instancia procede a acoger algunas partidas que propone el perito y a rechazar otras, pero sin dar una explicación clara de los motivos por las que se aceptan unas y se rechazan otras.

Ya hemos tenido oportunidad de dejar constancia de que no es cierto que la Sala sentenciadora haga un examen de la prueba pericial con la ligereza que se refleja en la crítica que se contienen en el motivo que examinamos. Muy al contrario, la Sala examina las distintas partidas que fueron acogidas por el jurado y, sobre ellas, examina la incidencia que tiene el informe del técnico procesal, en una valoración de dicha prueba que no se ha cuestionado en debida forma a los efectos del recurso de casación y que, en realidad, lo que se pretende es hacer prevalecer una valoración subjetiva de todos el expediente administrativo y de la mencionada prueba pericial que la defensa de la recurrente aprovecha para sus pretensiones, pero que, en principio, no puede prevalecer sobre la valoración más objetiva e imparcial que se hace por el Tribunal de instancia.

Y no está de más que, a la vista de lo antes expuesto, recordemos que una doctrina inconcusa de este Tribunal Supremo viene declarando que las cuestiones sobre valoración de las pruebas quedan al margen del debate en el recurso de casación. Ello es debido a que, estando regida esa actividad procesal por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla; de ahí que se haya puesto de manifiesto que nunca ha sido un motivo del recurso de casación en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba. Conclusión, por lo demás, lógica, habida cuenta de que tratándose de un recurso extraordinario que procede por motivos concretos y determinados, no se trata de hacer una reproducción de las cuestiones que ya se suscitaron en la instancia, al modo en que se autoriza en los recursos ordinarios; de otra parte, teniendo por finalidad el recurso, en la concreta modalidad acogida en el presente, el examen que de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, se hace abstracción de las cuestiones de mero hecho.

Bien es verdad que a instancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha declarado, como corrección a la mencionada doctrina, que cuando los Tribunales hayan realizado una valoración de la prueba que pueda tildarse de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, ya no se trataría solo de una cuestión sobre valoración de la prueba, sino de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución . En consecuencia, podría hacerse valer en casación por vulneración del mencionado precepto.

Ahora bien, en tales supuestos de tan deficiente grado de apreciación de la prueba, constituye una carga de quien la alega, la de poner de manifiesto su concurrencia y dejar constancia de tales irregularidades de apreciación de la prueba.

Pues bien, en el caso de autos, ni se alega ni se razona por la recurrente que la Sala de instancia haya incurrido en tan graves defectos de valoración; ni son apreciables a la vista de las objeciones que se hacen en el escrito de interposición. Y bien es verdad que la Sala de instancia no hace referencia en su sentencia a todo el material probatorio que obraba en el expediente, esto es, a los documentos que fueron incorporados al mismo ni a las hojas de aprecio de las partes, y es lógico que así fuera porque todas esas actuaciones son las que fueron tenidas en cuenta para el Jurado para adoptar el acuerdo, que es el que se revisaba por la Sala de instancia, de tal forma que al proceder al examen de legalidad del mismo, era lógico que se hiciera abstracción de tales documentos, habida cuenta de la premisa de que se parte en orden a la presunción de legalidad, acierto y veracidad de tales actos, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, a la que se hace expresa referencia y reseña.

Bien es verdad que se ponen objeciones en el recurso a la valoración que se hace por la Sala de instancia respecto de las distintas partidas que integran el justiprecio que se reconoce en la sentencia recurrida, relacionándolas con las que se proponía en el acuerdo del Jurado y las que proponía el perito procesal, no siempre coincidentes en su concepto y cuantía. Ahora bien, como ya se dijo, en esa depuración de tales partidas de la indemnización que hace la Sala de instancia, no puede apreciarse, ni se invoca, que se haya incurrido por el Tribunal sentenciador en incongruencia o arbitrariedad a los efectos de realizar una corrección de la valoración de la prueba que, como ya se ha dicho, resulta improcedente en casación.

Procede la desestimación del motivo tercero del recurso.

QUINTO

Motivo cuarto. Vinculación a las hojas de aprecio de expropiados y Administración expropiante.-

El motivo cuarto del recurso, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los interpreta. En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia desconoce la reiterada jurisprudencia que, con base en los mencionados preceptos, establece que las hojas de aprecio de las partes intervinientes en los procedimientos sobre expropiación forzosa, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan, en primer lugar, a los órganos colegiados de valoración en vía administrativa y, en su caso, a los Tribunales de lo contencioso-administrativo cuando revisen los criterios de legalidad de dichas actos.

A tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, el reproche que se hace a la Sala de instancia y, ya antes, al Jurado, es que han desconocido la vinculación que la hoja de aprecio del beneficiario de la expropiación en cuanto en ella se contenían " una serie de partidas, que posteriormente el Jurado de Expropiación no reconoció en su valoración... La Sala en su sentencia ni siquiera analiza esta cuestión... La Sala no ha tenido en cuenta la hoja de aprecio de la beneficiaria respecto de algunas de las partidas contempladas y valoradas por esta ..." A modo de ilustración, se incluye en el escrito de interposición una relación de dichas partidas de la indemnización reclamada con indicación de su importe tanto en las hojas de aprecio de la expropiada y del beneficiario de la expropiación, así como en el acuerdo del Jurado y en la sentencia recurrida.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Es cierto que una jurisprudencia constante de esta Sala Tercera viene declarando que las hojas de aprecio de expropiado y Administración expropiante o beneficiaria, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan a los Jurados y a los Tribunales a la hora de fijar los justiprecios, porque aquellos están obligados a fijar su importe "a la vista de las hojas de aprecio". Se considera por la jurisprudencia que estando inspirada nuestra ley expropiatoria en el principio de libertad de pactos, debe considerarse que por el principio de vinculación a los propios actos genera que no puedan ser desconocidos por las partes esas ofertas que se hacen en tales momento del procedimiento en que se emiten las hojas de aprecio y que condicionan su ulterior desarrollo.

Ahora bien, esa vinculación ha de interpretarse en su justa medida, porque no requiere que exista la más absoluta vinculación entre lo ofertado por las partes con todo el rigor de su contenido. Existe, eso sí, una vinculación en relación con el importe total reclamado y ofrecido como justiprecio. Ahora bien, en relación a las distintas partidas que integran los justiprecios no cabe estimar que exista esa vinculación, entre otras razones porque siendo admisible la reclamación u ofrecimiento de un importe global en las hojas de aprecio, se discriminaría a los propietarios o a la Administración, cuando detallan el contenido del importe total del justiprecio reclamado.

Con fundamento a dicha circunstancia, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha puntualizado, que si bien es admisible esa vinculación al importe total de justiprecio ofrecido o reclamado, pero no a las distintas partidas que integran los conceptos indemnizables. Es de destacar que la Jurisprudencia discrimina a estos efectos entre los conceptos que integran la cantidad que se reclama en concepto de justiprecio y las distintas partidas que integran dichos conceptos, existiendo una vinculación entre aquellos, pero no en cuanto a estas últimas (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2629/2011 ).

Sentado lo anterior, deberá tenerse en cuenta, a la vista de las mismas alegaciones de la recurrente, que no existe vulneración alguna en cuanto a la cantidad total reclamada por la expropiada y ofrecida por el beneficiario de la expropiación. La cantidad fijada en la sentencia es inferior a aquella y superior a esta.

Si lo hay, es cierto, en relación con las distintas partidas --así se consideran en el escrito de interposición-- que integran la indemnización. Pero para una mejor consideración de las diferencias de valoración que se aprecian en las valoraciones que se contienen en las hojas de aprecio de la propiedad y beneficiario, no se puede perder de vista que el justiprecio tenía por objeto fijar la indemnización que, en concepto de arrendamiento de un inmueble expropiado, tenía la recurrente como titular de dicho contrato de cesión de la posesión de dicho inmueble y que comportaba su extinción con la expropiación, como establece el artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa . Así lo establece el artículo 44 de la mencionada Ley que se refiere a la indemnización correspondiente.

Pues bien, teniendo en cuenta de que la finalidad del procedimiento seguido en el caso de autos era determinar esa indemnización, es cierto que la expropiada incluyó en su hoja de aprecio una serie de "partidas" --así se denomina en el escrito de interposición-- de las que concluyó en una concreta cantidad indemnizatoria que fue contestada de contrario con partidas, en parte coincidentes, en parte aumentadas, pero siempre concluyendo en un justiprecio inferior que el reclamado. Es cierto también que el Jurado, primero, y la Sala de instancia, después, ésta examinando la prueba de peritos, no guardan de manera absoluta las cantidades ni denominaciones de dichas partidas, pero en todo caso fijando el justiprecio entre las cantidades máximas y mínimas. Sin embargo, conforme a lo que hemos declarado, no puede estimarse que en ese actuar se haya vulnerado la mencionada jurisprudencia y preceptos que se invocan en el motivo que examinamos, porque dichas partidas, sus concretas cuantías, no comportaban una vinculación para el Tribunal de instancia.

Menos aún puede aceptarse el argumento implícito que subyace en el motivo de pretender que se mantengan las partidas en que beneficiario consideraba más elevadas que las pretendidas de contrario, desconociendo las que eran de inferior cuantía, porque ello sí que supondría una incongruencia en la vinculación a la voluntad de las partes, que lo es a la cantidad global de la indemnización y no a las distintas partidas que la integran.

Procede la desestimación del motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.-

Al no haber comparecido la Administración del Estado a oponerse al recurso, no procede hacer expresa condena costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 2497/2016, promovido por la representación procesal de "GAMO OUTDOOR, S.L.", contra la sentencia número 227/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 10/2014 ; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ......" ( sentencia de 17 de julio de 2015, recurso de casación 1797/2013 , con abundante cita).....". En el mismo sentido la STS 1848/2017 del 28 de noviembre de 2017, Recurso: 2497/2016, al FD 5ª " ... una jurisprudencia constante de esta Sala Tercera viene declarando que las hojas de apreci......
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    • 15 Julio 2021
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    • 20 Enero 2022
    ...elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate "? y más recientemente la STS nº 1848/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 2497/2016). Asimismo, hemos de recordar la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio que, según reiterada jurisprudencia, co......
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    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...el valor de los conceptos indemnizables, tales como la edificabilidad ( STS de 12-2-2018 ). Muy clarificadora resulta la STS de 28 de noviembre de 2017, cuando señala que: "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha puntualizado, que si bien es admisible esa vinculación al importe total ......

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