STSJ Canarias 294/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución294/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000154/2016

NIG: 3501633320160000447

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000294/2021

Demandante: Felicisimo; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LA ALDEA DE SAN NICOLAS; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

SENTENCIA

Iltmos Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

En Las Palmas de Gran Canaria, a Quince de julio de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 154/2016, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 17 de mayo de 2016, siendo en ello partes: como recurrente D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimera y asistido por la Letrada Dña. Georgina Yaiza Navarro Betancor; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, interviniendo como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA ALDEA DE SAN NICOLAS, representado por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Padrón Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 6/02/2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la expropiación con el justiprecio calculado en el dictamen pericial aportado con la demanda (238.793,31 euros), más los intereses legales y de demora que correspondan. Subsidiariamente, se reconozca el derecho a ser indemnizado, como mínimo, con el justiprecio correspondiente a la cantidad fijada por el Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás (151.411,35 euros), más los intereses legales y de demora. Con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 31/03/2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Igualmente se opuso a la demanda la parte codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el acto administrativo impugnado y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de fecha 17 de mayo de 2021, por el que se fija el justiprecio relativo a la expropiación forzosa de un solar situado en la CALLE000 (t.m. La Aldea de San Nicolás), en la cantidad de 87.409,66 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que hace un total de 91.780,15 euros.

El acuerdo tiene su origen en la solicitud presentada por D. Felicisimo ante el Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás con fecha 8 de junio de 2011, de conformidad con el art. 163.2, formulando hoja de aprecio por la expropiación de parte de la finca registral NUM000, situada en la CALLE000, así como por el demérito sufrido en la edificación catalogada como "Casa del Médico, pues aunque no resulta directamente afectada por la ejecución del vial previsto, sufre un deterioro funcional por la desaparición de la construcción vinculada más moderna, que le obligará a ejecutar obra internas para reorganizar el programa funcional de la propia edificación catalogada, más los intereses legales de demora. El propietario fijó el justiprecio en la cantidad total de 612.632,20 euros, incluido el 5% de premio de afección así como el demérito indicado, conforme a la valoración aportada y realizada por el Arquitecto D. Carlos Antonio.

Se trata de un solar urbano en el que se ubica una vivienda de dos plantas, con una superficie catastral de 530 m2 y una superficie de suelo según reciente medición de 590 m2; y el área afectada por la apertura del vial previsto (que conecta la CALLE000 con la U.A.-2) asciende a 367,25 m2.

La vivienda edificada de dos plantas tiene una superficie construida en planta de 294 m2 y una superficie construida en plata alta de 90 m2. La superficie total construida asciende a 384 m2.

La superficie a expropiar son 390 m2, y la parte de edificación afectada y que se valora es de 94 m2.

La valoración de la CVC se realiza conforme a lo previsto en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al tratarse de una parcela ubicada en suelo en situación de urbanizado que cuenta con una edificación, y por tanto, atendiendo al mayor valor de entre los determinados conforme a las letras a) y b) del referido precepto (por el método de comparación o por el método residual estático).

Aplicando el método residual estático valora el terreno en la cantidad de 83.396,87 euros.

Y con el método de comparación: 87.409,66 euros.

Por lo que se fija en esta última cantidad por ser la mayor, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que hace un total de 91.780,15 euros.

Con respecto a la solicitud de indemnización por el demérito que sufriría la "casa del médico", el Acuerdo de la CVC desestima tal pretensión en base a la antigüedad de la vivienda (tiene más de 70 años) y a su estado de conservación, pues según el informe que elabora la hoja de aprecio del titular de la finca es muy deficiente. Y que la vivienda para ser habitada tendría que ser de por sí objeto de reforma y que la expropiación de la parte edificada no es la que origina que la vivienda deba ser acondicionada. Concluyendo que no sufre perjuicio por la expropiación pues ya adolecía de una deficiente conservación.

*La parte recurrente considera nulo el acto administrativo por los siguientes motivos:

  1. - Improcedencia del estudio de mercado realizado y del valor en venta de vivienda aplicado para determinar el justiprecio por el método residual estático.

  2. - En la determinación del justiprecio por la tasación conjunta del suelo y la edificación, por el método de comparación, la CVC incurre en error al actualizar el valor de mercado con el Índice de Precios de Vivienda, según el INE, fijado para toda la Comunidad de Canarias; debiéndose atender a la evolución del mercado en la provincia de Las Palmas y no en toda la CCAA.

  3. - La valoración efectuada por el Ayuntamiento debió considerarse por la CVC como límite mínimo para la fijación del justiprecio.

  4. - Error al no considerar la indemnización por demérito.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

La parte codemandada igualmente solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la vinculación de la Comisión de Valoraciones de Canarias a las Hojas de Aprecio presentadas por las partes

En relación a esta cuestión es reiterada la jurisprudencia que declara que con base en los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "las hojas de aprecio de las partes intervinientes en los procedimientos sobre expropiación forzosa, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan, en primer lugar, a los órganos colegiados de valoración en vía administrativa y, en su caso, a los Tribunales de lo contencioso-administrativo cuando revisen los criterios de legalidad de dichas actos".

Así, las STS 3-10-2014 (rec. 6049/2011) y STS 25-11-2011 (rec. 1496/2008), entre otras, establecen que "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".

Y la sentencia de 3 de Mayo de 2013 (Recurso: 3393/2010) recuerda que ".Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros.". En iguales términos se pronuncia la STS 19/05/2014 (Recurso nº 4043/2011): "Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas de aprecio, esta Sala ha insistido, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2007), y las que en ella se citan, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, "a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate"; y más recientemente la STS nº 1848/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 2497/2016).

Asimismo, hemos de recordar la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio que, según reiterada jurisprudencia, constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes...

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