STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2014
Número de Recurso4043/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4043/2011, interpuesto por D. Ángel , Dª. Natalia y D. Camilo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Hernández-Gil Gómez, contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1044/2006 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación Ángel , Natalia , Eulalio , Fulgencio , Inocencio , María Luisa , Almudena , Camila , Marcial , Dulce , Felicisima , Juana , Roberto , Montserrat y Camilo y en su virtud ANULAMOS contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2004 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , proyecto de expropiación Calle Peñuelas nº 12 en término municipal de Madrid y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de SEISCIENTOS TRES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (674.440,83 €) más los intereses legales correspondientes sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

La misma Sala dictó auto de aclaración con fecha 16 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva establece:

SE ACLARA la Sentencia dictada en los presentes autos quedando el fallo redactado en la forma siguiente ?? Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación Ángel , Natalia , Eulalio , Fulgencio , Inocencio , María Luisa , Almudena , Camila , Marcial , Dulce , Felicisima , Juana , Roberto , Montserrat y Camilo y en su virtud ANULAMOS contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2004 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , proyecto de expropiación Calle Peñuelas nº 12 en término municipal de Madrid y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (674.440,83 €) más los intereses legales correspondientes sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.??

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Ángel , Dª. Natalia y D. Camilo , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Los indicados recurrentes presentaron el 8 de julio de 2011 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expusieron los motivos en que se fundamentaba, y solicitaron a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 1.980 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- En definitiva que casada y anulada la Sentencia se proceda a la determinación del justiprecio de acuerdo con los siguientes parámetros:

VBR:750,87€/m²

Aprovechamiento: 3,20 m²c/m²s(fijado por la Sala de instancia)

VALOR UNITARIO DE SUELO: 2.402,78€/m².

Superficie expropiada: 334 m²

VALOR SUELO: 802.529,86 €

Edificaciones: 80.553,30 € (fijado por la Sala de instancia)

5% de afección: 44.154,16

JUSTIPRECIO: 927.237,32 €

A dicha cantidad habrá que añadirle los intereses de demora calculados desde la exposición al público de la lista de propietarios afectados por la expropiación, 22 de junio de 2002.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de diciembre de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel , Dª Natalia y D. Camilo , también aquí partes recurrentes, y otros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 8 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2004, de determinación del justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa de la CALLE000 NUM002 , en el término municipal de Madrid.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la resolución impugnada para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en este recurso de casación.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio de actuación aislada en la CALLE000 nº NUM002 , en el término municipal de Madrid, clasificada como suelo urbano consolidado, con una superficie de 334 m² y una edificación de uso residencial de dos plantas, con una superficie construida de 470 m².

En su hoja de aprecio el Ayuntamiento de Madrid valoró el suelo, con arreglo al artículo 28 de la Ley 6/98 , en 265.075,76 € y la edificación en 73.649 €, sumando un importe total de 355.660,99 €, que incluye el 5% de premio de afección, mientras que la propiedad valoró el suelo y la construcción en el importe de 2.060.200 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid consideró que la finca afectada por la expropiación era suelo urbano no consolidado por la urbanización, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/98 , consideró aplicable el valor de repercusión de 750,87 €/m², establecido en la ponencia de valores catastrales, y el aprovechamiento de 1,51 m²/m², de los que resulta un valor unitario de 1.133,81 €/m² y un valor del suelo de 378.692,54 €, y valoró las construcciones en 75.068,24 euros, fijando un justiprecio de 476.448,82 €.

Los propietarios interpusieron recurso de reposición contra el anterior acuerdo del Jurado y, al ser desestimado, interpusieron recurso contencioso administrativo, en el que solicitaron la anulación del acuerdo del Jurado y la fijación de un justiprecio de conformidad con lo solicitado en su hoja de aprecio, y el Tribunal de Instancia, en la sentencia recurrida de 14 de octubre de 2010 , estimó en parte las pretensiones de dicha parte, aplicando para la valoración del suelo un valor de repercusión de 525,61 €/m² y un aprovechamiento de 3,20 m²/m², de los que resulta un valor del suelo de 561.771,30 €, al que sumó el valor de las construcciones de 80.553,30 € y el 5% de premio de afección sobre los anteriores importes, sumando todo ello el justiprecio final de 674.440,83 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia y reformatio in peius, en cuanto modificó a la baja el valor de repercusión del suelo fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, cuando el acuerdo del Jurado únicamente fue impugnado por el expropiado.

TERCERO

Antes de examinar la cuestión central que plantea el único motivo del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la objeción de admisibilidad esgrimida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, por razón de la cuantía, ya que estima que la cuantía del recurso es de 1.109.455,07 €, que debe dividirse por el número de recurrentes, en este caso 15 personas, lo que arroja un total de 73.963,67 €, que es una cantidad inferior a la necesaria para poder acceder al recurso de casación.

No compartimos la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que aprecia la Letrada de la Comunidad de Madrid, al no ser correctos ni los datos que utiliza sobre cuantía del recurso, ni las cuotas atribuibles a los recurrentes.

No acierta la Letrada de la Comunidad de Madrid al indicar que la cuantía del recurso es 1.109.455,07 €, pues la doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otros muchos en el auto de 7 de febrero de 2013 (recurso 2657/2012 ), establece que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

En aplicación de los anteriores criterios, la cuantía del recurso es la de 1.585.903,87 €, que es la diferencia entre la cantidad reclamada por la parte recurrente en su demanda (2.260.344,70 €) y el justiprecio declarado por la sentencia impugnada (674.440,83 €).

Tampoco es de aplicación en el presente caso la regla que aplica la Letrada de la Comunidad de Madrid de presumir iguales las cuotas de todos los recurrentes y, en consecuencia, distribuir el importe de la cuantía del recurso por partes iguales entre los 15 propietarios que comparecieron en la instancia, pues lo cierto es que en este recurso de casación, que fue interpuesto únicamente por tres recurrentes, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, uno de los recurrentes afirma la titularidad de una cuota de 1/3 y los dos restantes indican que son titulares de sendas cuotas de 1/6 cada uno, sin que la Letrado de la Comunidad de Madrid haya impugnado o negado dicha participación.

Con los anteriores datos, la cuota que corresponde al recurrente que afirma la titularidad de un tercio de la finca expropiada es de 528.634,62 €, y las cuotas de los otros dos recurrentes que alegan la propiedad cada uno de 1/6 de la finca expropiada son de 264.317,31 €, de forma que todas ellas superan la cuantía de 150.000 €, exigida por el artículo 86.2.b) LJCA para acceder al recurso de casación, en la redacción aplicable al presente recurso, sin perjuicio de que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, sea suficiente con que exista alguna cuota de participación que exceda del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, para que proceda la admisión del mismo en relación a todos los demás copropietarios recurrentes.

CUARTO

Como antes hemos indicado, la parte recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, que incurrió en reformatio in peius, al modificar a la baja el valor de repercusión (Vbr) del suelo fijado por el Jurado Territorial de Madrid, de 750,87 €/m², aplicando en su lugar el valor de repercusión de 525,61 €/m², a pesar de que el acuerdo de justiprecio del Jurado no fue impugnado por el Ayuntamiento de Madrid.

Hemos de efectuar una matización sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente, y entender que lo realmente reprochado a la sentencia impugnada, más que la reformatio in peius, es su incongruencia, pues como ha señalado esta Sala, en sentencias de 11 de junio de 2013 (recurso 6145/2010 ) y 8 de julio de 2013 (recurso 6978/2010 ), la reformatio in peius solo puede producirse al resolver un recurso contra una resolución judicial, mientras que en este caso la disminución en la cuantía del valor de repercusión del suelo, que se denuncia en el recurso, se produjo al resolverse la impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de fijación del justiprecio.

Dicho lo anterior, pasamos a examinar los aspectos considerados en el acuerdo del Jurado y en la sentencia impugnada, en los que la parte recurrente aprecia la incongruencia de esta última.

La sentencia recurrida consideró, de conformidad con la demanda y la prueba pericial, que la finca afectada por la expropiación era suelo urbano consolidado, en cuya valoración debían seguirse los criterios del artículo 28 de la Ley 6/98 , conforme a los cuales el valor del suelo se determina por aplicación, al aprovechamiento establecido por el planeamiento, del valor básico de repercusión resultante de las ponencias de valores catastrales.

El acuerdo del Jurado, que también aplicó en la valoración los anteriores criterios, consideró que el valor básico de repercusión (Vbr) aplicable, de acuerdo con la Ponencia de Valores del municipio de Madrid, era de 750,87 €/m², al que aplicó el aprovechamiento de 1,51 m²/m², por lo que obtuvo un valor unitario del suelo (Vbu) de 1.133,81 €/m², que aplicado a la superficie afectada por la expropiación de 334 m², lleva a un valor del suelo 378.692,54 €.

Por su parte, la sentencia impugnada, partió del mismo valor de repercusión de 750,87 €/m², si bien consideró aplicable el coeficiente de uso residencial de 0,70, establecido en la ponencia de valores para su aplicación cuando el uso sea destinado a equipamiento, obteniendo de esta forma el valor básico de repercusión (Vbr) de 525,61 €/m², al que aplicó no el aprovechamiento determinado por el Jurado, sino el más elevado de 3,20 m²/m² determinado por el perito judicial, obteniendo de esta forma un valor unitario del suelo de 1.681,95 €/m² y un valor de la superficie expropiada de 561.771,30 €.

De acuerdo con los anteriores datos, es verdad que la sentencia recurrida aplicó en la valoración del suelo un valor de repercusión (Vbr) de 525,61 €/m², notablemente inferior al determinado por el Jurado de 750,87 €/m², pero inmediatamente ha de añadirse que, merced a haber acogido el aprovechamiento que la prueba pericial estimó procedente, que era superior en más de dos veces al aprovechamiento ponderado por el Jurado Territorial de Expropiación, la sentencia recurrida fijó un valor unitario del suelo (Vbu) de 1.681,95 €/m², superior al fijado por el Jurado de 1.133,81 €/m², y en consecuencia, el valor del suelo expropiado declarado por la sentencia de 561.771,30 € superó el de 378.692,54 € determinado por el mismo concepto por el Jurado Territorial de Madrid.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1993 (recurso 3201/1991 ), "en el ejercicio de una determinada pretensión materializada en una cantidad dineraria total, integrada por diversos elementos, el contenido del principio de "reformatio in peius" ha de ir referido, no a cada uno de los elementos del "quantum" global, sino al total de éste."

Por tanto, en este caso no concurre el empeoramiento de la situación jurídica de la parte recurrente reconocida por el Jurado, sino todo lo contrario, como consecuencia de la estimación parcial de su recurso, la parte recurrente ha visto incrementado el valor del suelo expropiado desde la cantidad de 378.692,54 € fijada por el Jurado, hasta el importe de 561.771,30 € determinado en sede judicial.

QUINTO

Abunda en las conclusiones anteriores la doctrina que esta Sala ha elaborado a propósito del principio de vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, consideradas como declaraciones de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes, que delimitan el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, que han de pronunciarse dentro de los límites determinados por dichas valoraciones, sin que puedan dar más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración.

Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas de aprecio, esta Sala ha insistido, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2007 ), y las que en ella se citan, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, "a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate".

En la sentencia de 3 de mayo de 2013 (recurso 3393/2010 ), hemos dicho que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, "a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Aplicando los anteriores criterios al presente recurso, no cabe duda que el valor de repercusión no constituye un concepto indemnizable en sí mismo, sino que se trata de un elemento de cálculo que resulta aplicable, por disposición del artículo 28 de la Ley 6/98 , para determinar el valor del suelo urbano del que se priva al propietario, que es el objeto de la indemnización.

En esta línea de razonamiento, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2013 (recurso 4428/2010 ), mantuvo que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.

En conclusión de cuanto se lleva dicho, si el concepto indemnizable con sustantividad propia es el suelo afectado por la expropiación, y no el valor de repercusión, que no es sino un elemento normativo de cálculo de aquél, forzoso es concluir que la parte recurrente no experimentó ningún empeoramiento en su situación jurídica como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo, sino al contrario, como efecto de la estimación parcial de su recurso, la valoración del suelo se incrementó desde la cantidad de 378.692,54 € fijada por el Jurado, hasta el importe de 561.771,30 € determinado por la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse la incongruencia denunciada, pues en definitiva el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia, en lo relativo al valor del suelo, respetó los límites determinados por el importe fijado por el Jurado y el reclamado por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4043/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , Dª. Natalia y D. Camilo , contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1044/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

66 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1220/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...por la beneficiaria en dicha hoja de aprecio, en cuanto al valor del suelo. En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 6ª, de 19/05/2014, Recurso Núm.: 4043 / "...Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas de apre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1336/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...por la beneficiaria en dicha hoja de aprecio, en cuanto al valor del suelo. En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 6ª, de 19/05/2014, Recurso Núm.: 4043 / 2011: "...Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1546/2014, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...por la beneficiaria en dicha hoja de aprecio, en cuanto al valor del suelo. En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 6ª, de 19/05/2014, Recurso Núm.: 4043 / 2011: "...Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 549/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...lo que debe reconocerse en autos dicha indemnización, en cuanto al valor del suelo. En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 6ª, de 19/05/2014, Recurso Núm.: 4043 / "...Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR