STSJ Comunidad de Madrid 549/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:5855
Número de Recurso776/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0008223

Procedimiento Ordinario 776/2012

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D . RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 549/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la ciudad de Madrid, a 23 de abril de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 776-12 y 810/12 acumulados, interpuesto por DRAGADOS SA, representada por el Procurador D. Iñigo María Muñoz Duran y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Servicio Jurídicos, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 25 abril 2012, que fijó el justiprecio de la finca 56 del proyecto "expropiación Plan Parcial APR 06.02 Paseo de la Dirección, y ello por importe total de 87.971,13 #, incluido el 5% de afección, más intereses legales, siendo parte demandada el Jurado Territorial De Expropiación, representado y defendido por Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 776/2012, acordada la acumulación al mismo del recurso 810/2012, suscitado contra la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid insta sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos, con confirmación de la actuación impugnada en estos autos.

La mercantil codemandada, propietaria del terreno expropiado, instó asimismo la desestimación presente recurso.

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y periciales (ratificación ) admitidas a las actoras y codemandada con el resultado obrante en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 abril 2015, teniendo lugar.

CUARTO

. En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por las partes actoras en esta litis la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 25 de abril de 2012, que fijó el justiprecio de la finca 56 del proyecto de "expropiación Plan Parcial APR 06.02 Paseo de la Dirección, y ello por importe total de 87.971,13 #, incluido el 5% de afección, más intereses legales, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, siendo concesionaria del proyecto la citada Dragados S.A.

El Ayuntamiento de Madrid impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, cuyo preceptos han sido recogidos por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio, al utilizar la resolución unos aprovechamientos basados en las expectativas del planeamiento a ejecutar frente a la consideración de los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen que señala la ley para el suelo urbanizado sometido actuaciones de reforma y usar el método residual dinámico en lugar del estático fijado en la vigente ley del suelo .

Indica que, el Jurado, aplica erróneamente dicha Disposición, sin que se den ninguno de los supuestos allí indicados ya que:

  1. - No se trata de suelos incluidos en ámbitos delimitados, dado que el ámbito del PERI 06.02 "Paseo de la Dirección" no estaba delimitado a la entrada en vigor de la ley 8/2007, sino que la delimitación de la unidad ejecución por expropiación del PERI fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 29 de noviembre de 2007 y el proyecto expropiación por tasación conjunta fue sometido a información pública por acuerdo de la misma Junta de 19 de junio de 2008, por lo que si la Ley 8/2007 entra en vigor el 1 de julio de 2007, son los criterios valorativos de esta Ley los que deben aplicarse en el presente proyecto de expropiación.

  2. -No se trata de terrenos que formen parte del suelo urbanizable. Señala que la Ficha del P.G.O.U.M. correspondiente al A.P.R. 06.02 expresa que sus objetivos son "la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales", lo que es una operación de renovación urbana sobre suelo con dicha clasificación y que cumple lo establecido en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) lo que, a su vez, lleva a la aplicación del artículo 24.3 del TRLS 2/2008.

b.- Indebida aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 y, por lo tanto del método residual dinámico. Indica que la Ley 8/2007, en su artículo 23, remite al método residual estático que debe aplicarse según determina la Orden ECO 805/2003. Muestra su disconformidad con el aprovechamiento utilizado por el Jurado, dado que atiende al otorgado por el futuro planeamiento, lo que va en contra del tenor de aquella Ley dado que ello conlleva otorgar expectativas urbanísticas, debiéndose estar a su situación real siendo de aplicación el artículo 24.3 del TRLS 2/2008, lo que llevaría al aprovechamiento derivado del Plan del año 85, pero al no haberse desarrollado las determinaciones del mismo se remonta al Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán de 22 de abril de 1972, que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1980, lo que le sitúa en las Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1951 pero, como el ámbito está sometido a dos Ordenanzas diferentes, se optó, para obtener un valor unitario del suelo, una media ponderada de edificabilidad de 0,94 m2/m2 en todo el ámbito.

c.- Muestra su disconformidad con los costes de urbanización fijados por el Jurado al desconocerse de dónde los obtiene. Señala que en la valoración del proyecto no se han tenido en cuenta estos costes de urbanización, porque del mismo modo que no se tienen en cuenta los aprovechamientos futuros, no se tienen en cuenta los costes futuros y sólo se ha contemplado el coste de urbanización no ejecutada respecto de la ordenación de origen.

En base a lo anterior, defiende un valor del suelo, que figura en su hoja de aprecio, de 44.592,24, a la que añade una indemnización de 14.027,47 # por edificaciones y construcciones, el 5% de afección que asciende a la suma de 2930,98 y, por último, la suma de 1200 # por traslados, de lo que resulta una indemnización total de 62.750,70 #.

La mercantil Dragados SA, concesionaria del proyecto, impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera más sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización.

b.- Aplicación del TRLS de 2008 por remisión de su Disposición Transitoria Tercera , número 1, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 que fue el 1 de julio de 2007 por lo que en aplicación del artículo 21.1 b) de aquel texto al iniciarse el expediente de tasación conjunta con la exposición al público del proyecto de expropiación y ser dicha fecha el 18 de julio de 2008.

c.- Error en la aplicación de la Ley del Suelo de 1998 ya que si entendía que el suelo era urbanizable

debió aplicar el artículo 27 y no el 28 de dicho texto.

Sustenta en autos en base a lo anterior igual valoración en todo que el Ayuntamiento de Madrid, aportando además una valoración pericial del suelo expropiado 51.648,79 # inferior pues a la que sustenta en autos, lo que impide su consideración en cuanto a la valoración obtenida.

Por último, se impugna por dicha parte la valoración de los vuelos, y ello por entender que los coeficientes de tipología y de estado de conservación aplicados por el Jurado son diferentes a los fijados en el proyecto de expropiación sin justificarlo debidamente. La corporación recurrente, por su parte, también propugna un valor de el vuelo inferior al fijado por el jurado,, considerando que debe ser valorado la suma de 14.027,47 #.

Por su parte la demandada Comunidad de Madrid mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que las actoras no aportan razones fácticas ni jurídicas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Planteado el recurso los precedentes términos ha de señalarse que el...

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