STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3258
Número de Recurso5689/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5689/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yucatán SL., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el recurso 1340/00 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de la mercantil Yucatán SL., contra los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.000 recaído en los expedientes números 831 y 833, por los que se determinaba el justiprecio de los bienes expropiados, fincas nº 1-A local comercial y 1-B, respectivamente, del Proyecto de Expropiación denominado "CASA DUQUESA DE SUECA", sitas en la calle Duque de Alba 2, del municipio de Madrid, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Yucatán SL., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 26 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, los recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte resolución en la que acogiendo los motivos expuestos, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se case, anule y revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 27 de mayo de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes del presente asunto son los siguientes:

Por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2000 por los que se fijó el justiprecio de las finca 1-A, local comercial, expediente nº 831, del proyecto de expropiación "Proyecto de Expropiación Casa de Sueca", sita en la Plaza Duque de Alba, 2, en el término municipal de Madrid, calificada como suelo urbano, acordando un justiprecio de 297.506,53 €

El Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio procedió a valorar separadamente el suelo (12.657.116 ptas.), la edificación (7.756.041 ptas.), el sótano (7.664.116 ptas.) y los anejos (137.240 ptas.) en un total de 29.625.239 pesetas, teniendo en cuenta para ello la especial característica del inmueble objeto del proyecto calificado como Edificio con nivel 1 de protección, en su grado Integral, lo que excluía que a su valoración se le aplicase el coeficiente de depreciación por edad.

Por su parte, la mercantil expropiada, partiendo, en su hoja de aprecio, de que la protección del inmueble era integral, y que por su condición de edificio protegido debía ser objeto de rehabilitación a pesar de que había sido declarado en ruina por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 1.995 , interesó una indemnización por los conceptos de valor del suelo, de la edificación, y traslado de la actividad de 129.242.240 pesetas.

Por su parte, el Jurado, en su resolución de fecha 12 de mayo de 2000, tras determinar que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización, que la superficie expropiada era de 209,19 m2 y manifestar que por las edificaciones, construcciones e instalaciones no procedía reconocer ningún valor al haber sido declaradas en ruina, determinaba el justiprecio en 49.500.921 ptas.

La Sala de instancia, tras rechazar las conclusiones del perito en cuanto al valor de venta por m2 construido, debiendo estimarse la recogida en el acuerdo del Jurado, ratificada por los constantes pronunciamientos de dicha Sección en los recurso 1640, 1645 y 1646/00, añade, en relación al valor de las construcción, que debe aceptarse las conclusiones de las demandadas al ser superior el coste de reconstrucción que el valor de lo construido, debiendo tener en cuenta la norma 13 del RD 1020/93, que regula los coeficientes correctores de valor de las construcciones, y que para las ruinosas es cero.

SEGUNDO

La expropiada interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) y 88.3 de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 348 de la LEC y art. 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia de aplicación, ya que la sentencia de instancia no justifica los motivos por los que desestima la valoración efectuada por el perito designado judicialmente, lo cual supone que la sentencia es irracional y arbitraria e incongruente al no permitir conocer los criterios que han llevado a la Sala a su decisión, la cual se basa en una remisión a otros procedimientos sustanciados ante la misma sala.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los arts. 28 y 31 de la Ley 6/98 en cuanto no se ha valorado el informe pericial en la instancia. Se alega igualmente que la declaración de ruina del inmueble no determina por si sola la inexistencia del valor del mismo, lo cual queda acreditado por el hecho de que el propio Ayuntamiento expropiante lo valoraba a razón de 30.478 pts/m2, valor que debía haberse respetado por el Jurado y el Tribunal de instancia, todo ello además de que dicha administración expropiante también valoró el sótano y las construcciones secundarias.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1, d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación en referencia a la prohibición del reformatio in peius, por entender que el valor del suelo, edificaciones y demás elementos del inmueble, si bien constituyen un conjunto, deben valorarse separadamente, no siendo, en consecuencia, conforme a derecho el razonamiento de la sala de instancia según el cual si el conjunto de la valoración se incrementa, respecto de la hoja de aprecio de la entidad expropiante, no se incurre en una reforma peyorativa.

TERCERO

Se alega en primer lugar, al amparo del art. 88.1,d) y 88.3 de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la vulneración el art. 348 de la LEC y del art. 24 de la Constitución en relación a la valoración a la valoración de la prueba pericial insaculada en tanto que la sentencia recurrida no justifica en forma alguna por qué motivo desestima la valoración realizada por el perito insaculado, alegando, igualmente, que la remisión que la sentencia hace a la valoración realizada por dicha Sala en otros procedimientos judiciales, constituye, a su vez, un supuesto de incongruencia y falta de motivación por desconocerse los criterios que han llevado a la Sala de instancia a su decisión.

Al respecto, la Sala de instancia procede a manifestar, en su fundamento de derecho quinto, que no procede aceptar las conclusiones del perito en cuanto al valor de venta por m2 construido, debiendo estimarse la recogida en el acuerdo del Jurado, ratificada por los constantes pronunciamientos de dicha Sección en los recurso 1640, 1645 y 1646/00.

Ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Al respecto, los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado art. 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el art. 24 CE .

En el presente caso, no se está procediendo a denegar todo valor a la prueba pericial practicada en base a razonamientos expuestos en otras sentencias dictadas por la Sala en procedimientos similares al que ahora nos ocupa, sino que se está dando mas credibilidad a la valoración dada por el Jurado en el expediente de expropiación que nos ocupa, valoración que ya ha sido analizada en otros procedimientos similares al presente, todo ello sin que la Sala de instancia haya traído al procedimiento dicha fundamentación para que fuese conocida por el recurrente, todo lo cual nos lleva a la existencia de una valoración irracional de la prueba practicada en autos al desconocerse la valoración que la Sala de instancia ha hecho de la misma.

En consecuencia, dicho motivo de impugnación debe ser estimado.

CUARTO

Los dos siguientes motivos de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los arts. 28 y 31 de la Ley 6/98 , pueden ser resueltos conjuntamente al ir dirigidos a poner de manifiesto que debería haberse valorado las construcciones como así hizo el Ayuntamiento de Madrid, y que debería haber respetado como mínimo la valoración realizada por dicha administración en relación a la edificación, sótano y anejos, ya que de lo contrario se produciría una reformatio in peius.

Al respecto, se alega por la recurrente que la declaración de ruina no determina por sí misma la inexistencia del valor del mismo, máxime cuando se trata de un edificio protegido con un grado de protección integral, incluido en el nivel de protección 1.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que tal como se establece en la STS de 6 de octubre de 2.008 , "las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración [ sentencias de 28 de noviembre de 2005 (casación 5613/02), segundo FJ 5 º, y de 12 de junio de 2007 (casación 4084/04 ), FJ 2º ]. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros (además de las dos sentencia ya citadas, puede consultarse la de 23 de mayo de 1995 (apelación 646/91 ), FJ 5º]."

En consecuencia, independientemente de que el Jurado, por el suelo, estableciera en conjunto una valoración superior del bien expropiado, como se afirma en las sentencia de instancia, debería aquél haber tenido en cuenta las indemnizaciones ofrecidas por el Ayuntamiento de Madrid por la edificación, sótano y anejos en base al principio de vinculación antes citado y sumarlas a la indemnización dada por el suelo.

Por otro lado, la cuestión se centra en determinar si una edificación declarada en ruina debe o no ser susceptible de indemnización, máxime cuando se trata de un edificio protegido con un grado de protección integral, incluido en el nivel de protección 1 de acuerdo con el PGOU de Madrid. Si dichos edificios se encuentran protegidos de forma global con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos (artículo 4.3.4 PGOU ), quedando excluido del régimen de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares (artículo 4.3.7 PGOU ) y con una limitación de usos para conseguir el objetivo específico de la protección asignada al edificio (artículo 4.3.8 PGOU ), debemos concluir que dichos edificios, por el hecho de formar parte de un patrimonio arquitectónico que debe ser objeto de protección, gozará siempre de algún valor susceptible de ser indemnizado; todo ello independientemente de que las obras de restauración superen el importe del inmueble, dado que se está indemnizando en razón de las características arquitectónicas del edificio.

Procede, por tanto, estimar el presente motivo de impugnación.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, esto es, la valoración de la prueba pericial insaculada practicada en autos y la valoración de la edificación, ya que nada se alega en el presente recurso respecto de la indemnización en concepto de traslado de la actividad.

Dicho esto el Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio procedió a valorar separadamente el suelo (12.657.116 ptas.), la edificación (7.756.041 ptas.), el sótano (7.664.116 ptas.) y los anejos (137.240 ptas.) en un total de 29.625.239 pesetas, mientras que el Jurado, en su resolución de fecha 12 de mayo de 2000, tras determinar que la superficie expropiada era de 209,19 m2 y manifestar que por las edificaciones, construcciones e instalaciones no procedía reconocer ningún valor, determinaba el justiprecio en 49.500.921 ptas.

Por lo que se refiere a la valoración realizada por el perito insaculado D. Diego , procede a valorar el suelo y edificación por el método residual, utilizando los valores de venta conseguidos de la base de datos de la empresa de tasaciones y valoraciones inmobiliarias Tecnitasa para el año 1999 en relación a inmuebles situados en las calles Duque de Alba 3, Plaza Tirso de Molina 17, Espoz y Mina, Toledo 77, Atocha 32, Cervantes, Príncipe y Caballero de Gracia 2, cuantificando la indemnización en 452.726,46 €.

Sin embargo la razón de ciencia en relación a la obtención de dichos valores de venta es completamente insuficiente, desconociéndose si corresponden a efectivas transacciones o solo son meras ofertas de venta, todo lo cual hace que no puedan ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el valor del suelo y de la edificación, razón por la que procede estar al valor dado por el Jurado en 49.500.921 ptas. (297.506,53 €).

Por último, independientemente de que el Jurado, por el suelo, estableciera un justiprecio superior al fijado por el Ayuntamiento de Madrid por el suelo y construcciones, debería aquél haber tenido en cuenta las indemnizaciones ofrecidas por el Ayuntamiento de Madrid por la edificación, sótano y anejos en base al principio de vinculación antes citado y sumarlas a la indemnización dada por el suelo.

En consecuencia, procede añadir al justiprecio establecido por el Jurado las cantidades reconocidas por el Ayuntamiento de Madrid por los conceptos de edificación (7.756.041 ptas.), sótano (7.664.116 ptas.) y anejos (137.240 ptas.), estos es, 15.557.397 ptas. (93.501,84 €), cantidades a las que hay que añadir el 5% de premio de afección (4.675,09 €), lo que da un total de 98.176,93 €.

El justiprecio total queda fijado en la cantidad, salvo error u omisión, de 395.683,46 €.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yucatán SL contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el recurso 1340/00 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yucatán SL contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000 por los que se fijó el justiprecio de las finca 1-A 20 de diciembre de 2001 del proyecto de expropiación "Proyecto de Expropiación Casa de Sueca", sita en la Plaza Duque de Alba, 2, la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 395.683,46 € mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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