STS, 27 de Abril de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 396/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada en el recurso 776/2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo partes recurridas la representación procesal de DON Hugo y DOÑA Dulce , la representación procesal de DON Jose Pedro y la representación procesal de DOÑA Santiaga , DON Bernardino , DOÑA Daniela , DOÑA Patricia , DOÑA Bibiana , DOÑA Marcelina , DOÑA Marisol , DOÑA Amelia , DON Romualdo , DOÑA Santiaga , DOÑA Daniela , DON Bernardino y DON Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Muruve Pérez en nombre de Dª. Marcelina , Dª. Amelia , D. Romualdo , Dª. Marisol , Dª. Patricia , Dª. Lucía , Dª. Bibiana Dª. Modesta , Dª. Raimunda , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 dictados en determinación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , expropiadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta por hallarse afectadas por el Proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta "Loma Colmenar", fijando como cantidad debida en concepto de justiprecio por el suelo expropiado la suma de 4.530.132 € (Finca nº NUM000 ) y 8.807.526 € (Finca nº NUM001 ), conforme a lo solicitado por la parte recurrente en el recurso y en la correspondiente valoración en el expediente administrativo.

Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Marcelina , Dª. Amelia , D. Romualdo , Dª. Marisol , Dª. Patricia , Dª. Lucía , Dª. Bibiana Dª. Modesta , Dª. Raimunda presentó con fecha 10 de junio de 2011 escrito en el que suplica a la Sala complementación de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 30 de julio de 2012 en el que se acuerda: " Procede aclarar o completar la sentencia de 27 de abril de 2011 recaída en el recurso 776/2006 quedando redactada su parte dispositiva como sigue: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. MURUVE PÉREZ en nombre de Dª. Marcelina , Dª. Amelia . D. Romualdo , Dª Marisol Dª. Patricia ,Dª Lucía , Dª. Bibiana , Dª Modesta y Dª Raimunda contra los acuerdos del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 dictados en determinación del justiprecio de las fincas, expropiadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta por hallarse afectadas por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta "Loma Colmenar", fijando como cantidad debida en concepto de justiprecio por el suelo expropiado la suma de 4.530.132 €( Finca n°) (finca n° NUM000 ) y 8.807.526 ( finca n° NUM001 ) conforme a lo solicitado por la parte recurrente en el recurso y en la correspondiente valoración en el expediente administrativo, sin perjuicio de los intereses de demora calculados conforme a la legislación de expropiación, es decir, calculando los intereses sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, y liquidando los mismos con efectos retroactivos desde la fecha legal de inicio de la mora .

Sin costas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia referida, procediéndose a dictar nueva sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de los acuerdos del JPEF de Ceuta, de 30 de marzo de 2006".

QUINTO

Con fecha 7 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina , Dª. Amelia , D. Romualdo , Dª. Marisol , Dª. Patricia , Dª. Lucía , Dª. Bibiana Dª. Modesta , Dª. Raimunda .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 30 de enero de 2014, en el que se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Marcelina y nueve recurrentes mas, contra la Sentencia de 27 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 776/2006 , resolución que se declara firme respecto de dichos recurrentes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

  1. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Hugo , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia en la que se acuerde la inadmisión del mismo o, alternativamente, se proceda a su completa desestimación, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

La representación procesal de Don Jose Pedro presento escrito de oposición suplicando a la Sala: "... y previa su admisión acuerde desestimarlo confirmando íntegramente la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4 ª de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla), así como el Auto de Aclaración que la complementa de 30-07-2012 , todo ello con la expresa condena al pago de las costas causadas en la presente instancia a la Administración recurrente".

Por su parte la representación procesal de Doña Santiaga y otros presento escrito de oposición suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas procesales".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 2011 (rec. 776/2006 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la representación legal de Doña Marcelina y otros contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 por los que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Comunidad Autónoma de Ceuta, afectadas por el proyecto de expropiación de tasación conjunta "Loma Colmenar".

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por la representación legal de doña Marcelina contra la resolución del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 por la que se determinó el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 expropiadas por la Comunidad Autónoma de Ceuta, afectadas por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta "Loma Colmenar".

La sentencia anuló el justiprecio fijado por el Jurado fijando en su lugar la suma de 4.530.132 € para la finca NUM000 y 8.807.526 para la finca NUM001 .

El recurso de casación interpuesto por doña Marcelina y otros nueve recurrentes contra esta misma sentencia fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 30 de enero de 2014 .

SEGUNDO

Motivo de casación. Oposición al recurso.

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en torno a un único motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , en el que se denuncia la infracción de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 en relación con los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo y del Anexo IV.1 de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 reguladores del método residual dinámico, así como de la jurisprudencia que cita en relación con el art. 24 de la Constitución .

Considera que la expropiación realizada por la Ciudad Autónoma de Ceuta, y de la que es beneficiaria SEPES, el uso predominante del Plan Parcial aplicable (Plan Parcial Loma Colmenar PP-4) es la construcción de viviendas sujetas a protección pública con la finalidad de procurar el realojo de asentamientos marginales. En la fecha de valoración (2002) no existían Ponencias de Valores Catastrales por lo que debe acudirse al método residual dinámico. La aplicación de este método de valoración obliga a determinar el valor de repercusión del suelo a partir del valor de las VPO ponderando los factores de localización del suelo en Ceuta, atendiendo a que el destino de la expropiación era la construcción de viviendas protegidas para realojar asentamientos chabolistas, coincidiendo con lo regulado en la Orden ECO/805/1993, pero la sentencia prescinde de dicho valor con base al criterio aplicado en otro proceso, sin extensión de la prueba pericial, sobre la base de una presunta similitud y pasa de un valor de 6 €/m2 (ofertado por SEPES) a 128,4 €/m2, por lo que entiende que ha aplicado incorrectamente el método residual dinámico.

Por otra parte, alega la vulneración del art. 30 de la Ley 6/1998 que obliga a descontar los costes de urbanización, dado que la sentencia de instancia rechaza su aplicación por entender que se encuentran implícitos en el método del cálculo elegido. El Abogado del Estado considera que si el tribunal excluye la aplicación del precio de las viviendas protegidas debe aplicar el art. 30, aplicando los gastos de urbanización necesarios para desarrollar el Plan Parcial.

Finalmente se denuncia el arbitrario proceder del Tribunal de instancia por haber utilizado el valor fijado en el recurso 1125/2006 en la que se fijó el valor residual de 128,44 €/m2 lo que supone introducir un motivo nuevo "inaudita parte" que le causó indefensión por no haber tenido la posibilidad de contradecir este extremo, que a la postre determinó prescindir del valor de las Viviendas de Protección Oficial utilizado por el Jurado y que era el que legalmente procedía aplicar.

Frente a este recurso, se oponen D. Hugo y Doña Dulce alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento al entender que se trata de una impugnación basada en una distinta valoración de la prueba que debió de articularse a través de un motivo singular con base en el art. 88.1.d) de la LJ y aunque alega la infracción del art. 27 de la ley 6/1998 , que precisamente es en el que se basa la sentencia para aplicar el método residual dinámico, pretendiendo en realidad la revisión de la valoración de la prueba realizada. Por otra parte, considera que no es posible imputar a la sentencia la infracción del art. 27 cuando es el que ha aplicado la sentencia para valorar el suelo por el método residual dinámico. El tribunal partiendo del valor en venta de las viviendas protegidas en Ceuta (856,31 €/m2) aplica el límite legal del 15% al precio de metro cuadrado de vivienda protegida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978 de 31 de octubre sobre Política de Vivienda, por lo que en este caso la sentencia no ha aplicado el valor alcanzado en el informe pericial de otro procedimiento sino que aplica el criterio legal establecido. Y por lo que respecta a la deducción de los costes de urbanización, el Tribunal considera que cuando se parte de los módulos de vivienda de protección pública ya se encuentran incluidos en el cálculo del valor del suelo, así lo ha reconocido la STS de 12 de noviembre de 2012 (rec. 7071/2012 ) y se desprende de la propia dicción del art. 2 del Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre , norma especial frente a la que no se aplica la norma general contenida en el art. 30 de la Ley 6/1998 . Finalmente considera que la sentencia no ha aplicado dictamen pericial de otro procedimiento, lo único que afirma la sentencia es que razones de congruencia lógica le llevan a reproducir los argumentos expuestos en otras sentencias anteriores en las que fue parte también la propia entidad SEPES.

También se opone al recurso D. Jose Pedro , que considera que la sentencia de instancia, al utilizar el método residual partiendo del precio tasado de venta de VPO, ya no puede deducir los costes de urbanización como hizo el Jurado, corrigiendo el justiprecio alcanzado por este. No es cierto, por tanto, que la sentencia se basase en el valor alcanzado en otro procedimiento sino que motiva las razones por las que debe corregir el valor alcanzado por el Jurado y por razones de coherencia extrapola aquellas valoraciones del mismo sector y la misma expropiación en otro procedimiento, reproduciendo los razonamientos de dichas sentencia.

Finalmente se oponen Doña Santiaga y otros apreciando la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por entender que en el escrito de preparación debería haber invocado y justificado los motivos del art. 88.1 en los que se basaba el recurso de casación y por introducir "ex novo" en el escrito de interposición preceptos y jurisprudencia que no se invocaron en el escrito de preparación, como es el caso del art. 24 de la Constitución , la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, y los artículos 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Orden ECO/805/2003. También considera que es inadmisible al mezclar infracciones de diversa naturaleza que deben ser denunciadas por apartados diferentes del art. 88.1 de la LJ , puesto que en el único motivo del recurso de casación planteado por el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , junto con la invocada infracción de los arts. 27 y 30 de la Ley 6/1998 invoca la infracción del art. 24 de la Constitución por haber introducido un motivo de debate inaudita parte (la extensión de la valoración alcanzada en el recurso 1125/2006) que debería denunciarse, en cuanto error in procedendo, por el cauce del art. 88.1.c) de la LJ y, aun suponiendo que se considerase vulnerado el art. 33 de la LJ , esta infracción debería plantearse al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Argumentan que en la demanda ya se sostuvo que en el hipotético caso de que se valorase conforme a los módulos de las Viviendas de Protección Oficial procedería valorar el suelo aplicando el porcentaje legal de repercusión (15%) sobre el precio máximo de las Viviendas de Protección Oficial, por lo que no se trataba de un motivo nuevo introducido en el debate, tal y como afirma el Abogado del Estado, y la referencia a la sentencia de 26 de abril de 2001 únicamente constituye una argumentación y no un motivo, al descartar por incorrecto el valor alcanzado por el Jurado. Argumenta que la aplicación del método objetivo de valoración puede aplicarse cuando se cuestiona el método residual sin necesidad de ser invocado por las partes.

Y por lo que respecta a la pretendía infracción de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 el Abogado del Estado pretende que se aplique el método residual dinámico si bien tomando como punto de partida los precios o módulos de las Viviendas de Protección Oficial, pero ello no es posible porque el Tribunal Supremo ha señalado que no es procedente aplicar el método residual dinámico partiendo de valores máximos del VPO y cuando se tenga que aplicar el método objetivo de valoración habrá que atender al 15% de ese precio máximo. Y respecto a los costes de urbanización en la determinación de los precios y módulos de las VPO a se toman en consideración los gastos de urbanización y de transformación del suelo por lo que no es posible deducirlos de nuevo.

TERCERO

Causas de inadmisibilidad.

En primer lugar se alega la inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento al entender que pretende una distinta valoración de la prueba. Procede desestimar esta causa de inadmisibilidad por cuanto del escrito de interposición se desprende la infracción de preceptos sustantivos en relación con la correcta aplicación del método residual dinámico y la deducción de los costes de urbanización que no son reconducibles, como pretende el demando, a una valoración alternativa de la prueba.

En segundo lugar, se considera que el recurso es inadmisible por defectuosa formalización del recurso de casación al amparo del art. 93.1. a ) y b) de la LJ en relación con los artículos 88.1 y 89.1 de la LJ por entender que en el escrito de preparación debería haber invocado y justificado los motivos del art. 88.1 en los que se basaba el recurso de casación y por introducir "ex novo" en el escrito de interposición preceptos y jurisprudencia que no se invocaron en el escrito de preparación.

Es cierto que en el escrito de preparación del recurso de casación no se cita el apartado del art. 88.1 de la LJ en base al cual se pretende interponer el recurso de casación, y si bien se mencionan como preceptos infringidos el art. 27 y 30 de la Ley 6/1998 en relación con la aplicación del método residual dinámico, no se citan como infringidos ni los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo ni el Anexo IV.1 de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 reguladores del método residual dinámico ni la jurisprudencia ni el art. 24 de la Constitución , en los que posteriormente funda el escrito de interposición del recurso de casación.

Ahora bien, ello no determina la inadmisión de este motivo de casación en este punto en concreto pues de la propia argumentación del escrito de preparación se desprende que el representante del Estado estaba invocando la infracción de preceptos de carácter sustantivos relacionados con la forma de calcular y aplicar el método residual dinámico para hallar el valor del suelo, sin que el hecho de que posteriormente y como complemento de su argumentación, pero en esa misma línea discursiva y de impugnación, se añadiesen algunas otras normas que pudieran entenderse infringidas desvirtúe ni haga inadmisible el motivo planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

En tercer lugar se considera inadmisible el recurso al "entremezclar" en el único motivo de casación vicios "in iudicando" e "in procedendo" que deberían haberse planteado en virtud de diferentes apartados del art. 88.1 de la LJ . Es cierto que en el único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , junto la invocación de vicios "in iudicando", en tal sentido la invocación de los arts. 27 y 30 de la Ley 6/1998 , se denuncia lo que debe entenderse como un vicio "in procedendo" al entender que el tribunal de instancia introdujo motivos nuevos, no invocados por las partes y sobre los que no tuvo ocasión de formular alegaciones generándole indefensión. Esta segunda infracción debió articularse al amparo del art. 88.1.c) pues o denuncia una incongruencia por exceso o la infracción de la previsión contenida en el art. 33 de la LJ y en ambos casos ha de articularse tal infracción por el art. 88.1.c) de la LJ , tal y como ha señalado la STS, Contencioso sección 6 del 15 de febrero de 2013 (Recurso: 1229/2010 ) por lo que esta infracción se encuentra incorrectamente planteada y ha de ser inadmitida, aunque ello no puede afectar al resto de las infracciones que de forma autónoma, aunque al amparo de un único motivo, se plantean en el recurso.

CUARTO

Valores de partida en el método residual dinámico.

La valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 7/98 , con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

La sentencia de instancia considera acertada la metodología de cálculo del valor del suelo empleada por el Jurado, consistente en tomar como punto de partida un valor en venta de viviendas de protección oficial que obtiene multiplicando el precio básico a nivel nacional de m2 construido por una serie de coeficientes de ponderación territorial de Ceuta, a la vista del uso predominante en el sector a desarrollar por el Plan Parcial legitimador de la expropiación (usos residenciales protegidos).

Conviene dejar sentado que la utilización de los valores de las viviendas de protección oficial no tiene como presupuesto para su aplicación el destino característico o predominante del Planeamiento que se ejecuta sino que requiere, que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área.

No deben confundirse los criterios para fijar el aprovechamiento urbanístico aplicable con el precio de partida para hallar el valor del suelo por el método residual. El aprovechamiento ha de ser el fijado en la unidad de actuación, pero el valor del suelo por el método residual debe partir del valor de vivienda de venta libre y no del valor de vivienda de protección oficial, aunque este sea el destino fundamental previsto por el planeamiento en esa unidad de actuación. A tal efecto, este Tribunal en su sentencia de 21 de Octubre del 2013 (Recurso: 5045/2011 ), criterio reiterado en sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rec. 1095/2011 ), ha tenido ocasión de señalar que " según jurisprudencia iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , FJ 4), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2 ) y 18 de junio (casación 281/92, FJ 4) del mismo año y consolidada por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00 , segundo FJ 5 ), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03 , FJ 4), 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5 ) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , FJ 2), para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, señalando las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05), que "si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

Ahora bien, dado que este extremo no ha sido cuestionado en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, el cual se muestra plenamente conforme con el hecho de que en aplicación del método residual se parta del valor de Viviendas de Protección Oficial, ninguna otra consecuencia podemos extraer de lo afirmado por la sentencia en este punto.

Admitido que el Tribunal de instancia partió del valor de viviendas de protección oficial para el cálculo del valor del suelo, ha de considerarse que utilizó el denominado "método objetivo" de valoración, que no es sino una variante del método residual, en el que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial. Así lo ha declarado la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), afirmando " El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude - como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

Pero cuando se parte de los valores de vivienda de protección oficial el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, valor en el que se incluyen los gastos de urbanización, tal y como hemos recordado en la STS 6 de noviembre de 2012 (Recurso: 204/2010 ). Lo que en ningún caso resulta admisible, tal y como pretende el Abogado del Estado en su recurso, es partir de los valores máximos de viviendas de protección oficial para aplicarle los criterios propios del método residual, con sus correspondientes deducciones, tal y como se haría si se hubiese partido de valores de vivienda libre para hallar el valor de repercusión por el método residual, pues ello supone mezclar los criterios de valoración de dos modalidades diferentes del método residual que conduce a disfunciones y resultados desproporcionados.

Ello permite descartar también la segunda de las alegaciones planteadas por el Abogado del Estado, la necesidad de descontar los costes de urbanización, pues cuando se parte del valor de viviendas de protección oficial, tal y como recuerda la STS de 21 de abril de 2014 (rec. 3242/2011 ), los costes de urbanización no se deducen, pues en aplicación del artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. n° 8453/1 998), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. n° 9388/2003 ) y STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de noviembre de 2013 (Recurso: 3447/2012 ).

Finalmente, basta proceder a la lectura de la sentencia para constatar que la referencia que la misma realiza al valor fijado en el recurso 1125/2006 estaba destinada a reforzar su argumentación, a rechazar el valor alcanzado por el Jurado por entender, con abundante cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que en tales casos el valor de repercusión del suelo ha de ser el 15% del precio de venta de metros útiles de viviendas de protección oficial en donde se incluyen los costes de urbanización. No se trataba, por tanto, de una cuestión nueva ajena al debate ni la remisión al valor alcanzado en otro procedimiento en base a una prueba pericial ajena al procedimiento, sino resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto, con mera referencia, como apoyo argumental, a la solución aplicada también por ese mismo tribunal en otros recursos. Como hemos afirmado en STS de 24 de mayo de 2011 (rec. 5689/2007 ) los tribunales contenciosos puedan citar sus propias sentencias, en apoyo de su fundamentación jurídica no para formar una convicción sobre hechos relevantes del litigio. " Al respecto, los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado art. 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el art. 24 CE ."

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 2011 (rec. 776/2006 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 174/2024, 1 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Febrero 2024
    ...rentas pendientes de imputación debían de integrarse en el periodo impositivo en que adquiere f‌irmeza la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, sino cuando se produjo el fallecimiento de su hermana, doña Amanda Argumentación de la sentencia de instancia Expresa e......
  • STSJ Andalucía 1232/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...éste de creación jurisprudencial que ha sido ampliamente utilizado por nuestros Tribunales (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 ), precisamente por la dificultad de que concurran los requisitos que el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003 exige para la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR