STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 204/10, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de Don Prudencio y Doña Teresa , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo número 553/2008 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y la Ciudad del Transporte de Pamplona, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos, tras la corrección de errores por auto de 10 de diciembre de 2009:

"Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio y Doña Teresa , contra la Resolución del Jurado de Expropiación de 30 de abril de 2008 (expte. NUM000 ) que fijó el justiprecio de 20'01l E.1m2 en el expediente expropiatorio incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto de "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona", sobre la finca reseñada, confirmando la resolución recurrida. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Prudencio y Doña Teresa , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 9 de febrero de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que "1) Se declare la estimación del presente recurso de casación; 2) Se decrete en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida; y 3) Se declare la fijación del justiprecio en el citado expediente de Expropiación Forzosa en la cantidad unitaria de 53,06.-€/m2 incrementado con el 5% del premio de afección; ó subsidiariamente en la cifra que la Sala considere adecuada y siempre superior a los 20,01.-€/m2 fijados por el Jurado y confirmados por la Sala a quo, que resulte de aplicar en la fórmula empleada por el Jurado un valor en venta superior al que aplicó el Jurado, y concretamente el valor medio que resulta del informe de T&C que obra en el Expediente y que aportó la beneficiaria con su hoja de aprecio, sin descuentos o deducciones por "prudencia valorativa", conservando el resto de parámetros empleados por el Jurado de Expropiación Forzosa, y todo cuanto, además, sea procedente en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su oposición. La representación del Gobierno de Navarra presentó escrito de 21 de mayo de 2010, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y la representación de la Ciudad del Transporte de Pamplona SA., en escrito de 21 de septiembre de 2010, solicitó la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 553/2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de fecha 30 de abril de 2008.

El asunto tiene origen en la expropiación por el Gobierno de Navarra de la totalidad de la finca I-08 de 69.161 m² de terreno urbanizable de uso industrial, para el desarrollo del proyecto "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona S.A.", situada en Imárcoain, término municipal de Noáin (Valle de Elorz, Navarra).

El Gobierno de Navarra en su hoja de aprecio valoró los terrenos mediante la aplicación del método residual dinámico en 11,02 €/m², lo que suponía una cantidad, incluyendo el 5% de premio de afección, de 800.261,93 €, y los expropiados, también con aplicación del método residual dinámico, valoraron los terrenos en 53,06 €/m², de lo que resultaba un justiprecio para la totalidad de la superficie expropiada de 3.853.166,79 €, incluido el premio de afección.

El Jurado señaló como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 25 de abril de 2006 y, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , consideró aplicable para la valoración de la finca, clasificada como suelo urbanizable, el método residual dinámico, del que resulta un valor de 20,01 €/m², y así mismo fijó una indemnización de 0,10 €/m² por la cosecha de cereal perdida, llegando así al justiprecio de 1.460.023,29 €, incluido el 5% de premio de afección.

Disconformes los propietarios con el justiprecio fijado por el Jurado acudieron a la vía jurisdiccional, en la que impugnaron tanto el aprovechamiento como el resto de parámetros utilizados por el Jurado en el cálculo del método residual dinámico, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso en la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios se basa en un motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 27.1 de la ley 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones y, por extensión, de los artículos 7,35 y 39 de la Orden ECO 805/2003, por estimar que debía aplicarse el método residual dinámico, si bien consideran los recurrentes que el Jurado erró en el valor en venta del producto inmobiliario final utilizado en la aplicación de dicho método de valoración.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer del motivo formulado por el recurrente, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la Comunidad Foral de Navarra, que alega que lo que se aducen por la parte recurrente son vicios del acto administrativo recurrido, en concreto un incorrecto calculo por el Jurado en la aplicación del método residual dinámico. Igualmente considera dicha parte recurrida que debe ser inadmitido el recurso por pretender acreditar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por ultimo, también sostiene la Comunidad Foral de Navarra que debe ser inadmitido el recurso por falta de crítica de la argumentación de la sentencia recurrida.

En realidad el recurso de casación no se dirige contra el acuerdo del Jurado, sino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, como se evidencia en el apartado 5 del motivo único del recurso, en el que se expresa que:

"...la Sala de instancia ha confirmado el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa considerando correcta la utilización, en aplicación del método residual dinámico, de un parámetro fundamental, como es el valor en venta del producto final, de un precio que la propia Sala reconoce y admite ser un precio intervenido por la Administración...

Es claro, por tanto, que el recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para impugnarla, sin perjuicio de que, al ser esta confirmatoria de los cálculos efectuados por el Jurado para determinar el justiprecio, en ocasiones se refiera el recurso a dichas operaciones de cálculo.

Los recurrentes no alegan propiamente error en la valoración de la prueba, sino infracción por la sentencia recurrida del artículo 27.1 de la 6/98 y de la Orden ECO 805/2003, por haber basado sus cálculos el Jurado, y la sentencia de la Sala de instancia que confirmó la valoración del Jurado, no en muestras representativas del valor en venta del producto inmobiliario final, como exige el artículo 35.1 de la Orden ECO 805/2001, sino en los precios políticos fijados en un contrato de la beneficiaria, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisión.

No cabe, finalmente, inadmitir el recurso por falta de crítica de la argumentación de la sentencia y reproducción de las cuestiones planteadas ante el Jurado porque, como se ha indicado en relación con la solicitud de inadmisión por dirigirse el recurso contra el acuerdo del Jurado en lugar de contra la sentencia, como la sentencia impugnada confirma la valoración del Jurado, es lógico que la parte recurrente reitere y oponga que aquella incurrió en las mismas infracciones que apreció en el acuerdo de valoración del Jurado.

CUARTO

En el único motivo del recurso se denuncia por la parte recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 27.1 de la ley 6/98 de 13 de abril , y de los artículos 7, 35 y 39 de la Orden ECO 805/2003 y la jurisprudencia de este Tribunal relativa al modo de calculo del justiprecio por el método residual dinámico, así como la necesaria exclusión de precios políticos.

La discrepancia de los recurrentes se concreta en el valor de venta del producto final inmobiliario que la sentencia tiene en cuenta en la aplicación del método residual dinámico, pues dicho parámetro del valor en venta se obtuvo por el Jurado de la cláusula decimoquinta del contrato de adjudicación definitiva para la ejecución, comercialización y explotación de la tercera fase de la ciudad del transporte de Pamplona, que establece unos valores que deben considerarse intervenidos, pues se fijaron en atención a determinadas circunstancias y son sensiblemente inferiores al valor en venta del mercado libre.

La Sala se ha pronunciado precisamente sobre esta misma cuestión en relación con la expropiación de otros terrenos (expte. NUM001 ) para la ejecución del mismo Proyecto "Plan de Ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona", en el recurso 3/2010, deliberado en la misma fecha que este recurso, en el que recayó la sentencia de 7 de noviembre de 2012 , cuyos razonamientos seguimos por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en la citada sentencia:

"Centrado, en consecuencia, el tema de debate, en la cuestión relativa a si es o no conforme a derecho el valor en venta del producto final inmobiliario aplicado por el Jurado y asumido por la sentencia, debemos significar que la circunstancia de que la sentencia dictada por el Pleno de la Sala "a quo" y a cuya fundamentación se remite la recurrida, se dictara en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación y hoy aquí parte recurrida, "Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.", sin intervención de los expropiados, y en el que la discusión se centraba en si debía estarse al justiprecio fijado por el Jurado en 20,01 €/m2 o al propugnado por dicha beneficiaria de 11,02 €/m2, no es por si sola razón suficiente para entender que el precio fijado por el Jurado en la resolución aquí recurrida y asumido en la sentencia no se corresponde con el real de mercado. Tampoco lo es el que en aquella litis se hubiera practicado prueba pericial judicial, en la que se justipreció el m2 en 15,39 €, y tal prueba fuera rechazada por la Sala. Y es que el que dicha sentencia del Pleno, pese a lo expuesto, sirva de modelo y de justificación jurídica a la recurrida, en el que el recurso contencioso administrativo se interpone por la propiedad expropiada, se trata de una alegación de ésta que además de contener implícitamente una denuncia de defecto de motivación inviable procesalmente conforme ya anunciamos, no repara en que la sentencia recurrida expresa en su fundamentación, además de la remisión a la sentencia del Pleno de la Sala (fundamento de derecho primero), que la actora no ha acreditado que los precios en venta considerados por el Jurado sean inferiores o superiores a precios homogéneos de mercado extraídos de una muestra representativa (fundamento de derecho segundo, párrafo último).

Pero la problemática que se plantea en la litis no se ciñe a si el recurrente acreditó o no acreditó que los precios considerados no se corresponden con los de mercado, cuestión de índole esencialmente fáctica y en la que, entre otras razones, por el desarrollo argumental del motivo, esta Sala no podría entrar, y sí a una cuestión estrictamente jurídica, cual es si es conforme a derecho tomar como precios de venta del producto final, en concreto de naves industriales, aquellos que ya la propia sentencia califica de "intervenidos por la Administración" y reconoce que son "por definición precios distintos de los que marca un mercado de libre concurrencia".

Esta Sala, en sentencia de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3555/09 , entendió como no conforme a derecho dar validez a un valor inferior al de mercado en suelos de promoción pública, en el entendimiento de que debe estarse a un valor de mercado no limitado por precios subsidiados, y se justificaba con remisión a la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2507/08 , en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo lo siguiente:

"El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción del art. 43 de la LEF y del art. 27 de la Ley 6/98 por entender que la Sala de instancia reconoce la singularidad del suelo expropiado en tanto que reconoce que el valor de venta es inferior al de mercado y que no existe normativa legal expresa que imponga precios tasados en relación con el suelo industrial, todo lo cual hace que el suelo expropiado no se haya calculado conforme a las reglas del mercado libre.

Al respecto, la sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

Aquí conviene retomar las circunstancias que recogió el acuerdo recurrido para concluir en acoger el valor/m2 tenido en cuenta por el Ayuntamiento, que se consideraron para vincularlas a la singularidad del caso, dado que se plasma que los miembros del Jurado consideraron que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenían suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos, lo que se consideró que era debido por tratarse de un sector de iniciativa pública en cuanto a la gestión urbanística donde la sociedad municipal Gasteizko Industria Lurra S.A. monopoliza la práctica totalidad de las transmisiones que se efectúan, por lo que no se trataba por tanto de saber las transmisiones de otros polígonos industriales sino de conocer el valor que habían pagado la práctica totalidad de las empresas que se encontraban ubicadas en la zona y que habían adquirido los terrenos a dicha sociedad municipal, por ser este el valor mas representativo a efectos de valorar los terrenos, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente; por ello, se consideró que no era artificial el valor ofrecido por la Administración expropiante sino que por el contrario debía concluirse que estaba en correspondencia con las transacciones que han tenido lugar hasta la fecha en la zona.

Sin embargo, no puede tener acogida la afirmación hecha por la Sala de instancia de que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenía suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos por tratarse de un sector de iniciativa pública, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente, a los efectos de justificar que el suelo expropiado no sea calculado conforme a las reglas del mercado libre.

En tal sentido, es de citar la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3912/08 , donde se afirmaba que la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho.

Establecía dicha sentencia, en relación a la vinculación del suelo al régimen de las viviendas de protección oficial, doctrina aplicable al presente caso, que: «Ahora bien, es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. Como ha recordado recientemente nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo, sino a "la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio de los inmuebles". En este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2000 , 27 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2005 . Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegida...»

Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que también puede afirmarse que es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política industrial, como es el desarrollo de un polígono con unos costes de adquisición de terrenos o naves inferiores a los mercado libre, se realicen a costa de los antiguos dueños donde haya de ubicarse el polígono en cuestión.

De aquí se desprende que no sea correcto aplicar para la valoración de la finca expropiada a los recurrentes los valores de venta de un polígono para uso industrial de iniciativa pública, como son los del Sector 20. Por esta razón, el presente motivo de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada".

El supuesto de autos no difiere esencialmente de los contemplados en las sentencias referenciadas, por lo que la doctrina que en ellas se recoge es de plena aplicación, en cuanto también en el enjuiciado se acogen valores en venta que no se corresponden con los de libre mercado, esto es, con el valor real, y ello por razones de política industrial que obviamente no pueden perjudicar al expropiado.

También parece oportuna la cita de la sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación nº 2365/09 , en la que si bien el tema se centró en si debe estarse al precio de las viviendas libres o al de las viviendas oficiales, partiendo ya de la habilitación legal para su previsión en el planeamiento y adecuando a ello la jurisprudencia anterior, se dice lo siguiente:

"Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquéllas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre".

De acuerdo con lo razonado en la sentencia que hemos transcrito, procede estimar el único motivo del recurso de casación, al no ser conforme a derecho la aplicación del valor de venta del producto final inmobiliario que la sentencia tiene en cuenta en la aplicación del método residual dinámico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado el debate, es decir, hemos de determinar el parámetro del valor en venta del producto inmobiliario que haya de utilizarse en la aplicación del método residual dinámico, aceptando los demás parámetros de la fórmula del referido método empleados por el Jurado, que no han sido cuestionados por la parte recurrente.

Lógicamente seguimos los criterios de la sentencia de 7 de noviembre de 2012 , antes citada, dado que tampoco en el presente caso se ha practicado en la instancia prueba pericial para la determinación de los valores en venta.

Al efecto, debe significarse que no se ha practicado prueba pericial en los autos y que es absolutamente rechazable la pretensión de la parte recurrente de que se esté, para la determinación del valor en venta, a la media de los precios que la entidad "Tasaciones y Consultoría, S.A." aprecia para los distintos testigos de mercado que ofrece en el anexo al informe, emitido a instancia de la Administración expropiante y que se aportó por ésta a su hoja de aprecio, en cuanto se evidencia en dicho anexo que si bien inicialmente se hace en él mención a 18 testigos, por razones de cercanía, similitud de naves y acabados, se tienen en cuenta exclusivamente aquéllos que en el informe se indican, rechazándose en definitiva los demás por considerarlos como inadecuado y heterogéneos.

Como en el caso precedente, debe posponerse al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, con arreglo a las siguientes bases:

1) El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

2) Los parámetros seguidos por el Jurado han de respetarse, excepción hecho del valor en venta de nave industrial, que deberá determinarse por la Sala a quo, atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

3) El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por el recurrente.

4) El justiprecio por el valor del suelo expropiado deberá incrementarse en un 5% de premio de afección y añadir la indemnización de 0.1 €/m² por cosecha pendiente (sin 5% de premio de afección).

SEXTO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación al haber sido estimado, y no se imponen las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 204/10, interpuesto por la representación procesal de Don Prudencio y Doña Teresa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de Noviembre de 2009, recaída en el recurso 553/2008 .

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Prudencio y Doña Teresa contra le acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad Foral de Navarra de 30 de abril de 2008 (expte. NUM000 ), que anulamos, con declaración del derecho de los recurrentes a recibir por el valor del suelo el justiprecio que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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