STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3256
Número de Recurso5684/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5684/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Dña. Matilde contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el recurso 477/01 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recuso deducido por la representación procesal de D. Eleuterio contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2.000 recaído en el expediente número 2.129, por el que se determinaba el justiprecio de los bienes expropiados, finca nº NUM000 local, del Proyecto de Expropiación denominado "CASA DUQUESA DE SUECA", sita en la CALLE000 NUM001 , del municipio de Madrid, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eleuterio y Dña. Matilde presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 26 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, los recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte resolución en la que acogiendo los motivos expuestos, declare haber lugar al recurso de casación y declare no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2000 y se proceda a fijar como justiprecio del local el propuesto en el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 18 de diciembre de 2000 por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Proyecto de Expropiación Casa de Sueca", sita en la CALLE000 , NUM001 , en el término municipal de Madrid, clasificada como suelo urbano, acordando un justiprecio de 17.695.042 pesetas (106.349,34€).

Al respecto, el Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio valoró el suelo en 4.524.465 ptas., la edificación en 5.946.257,80 ptas. y los anejos en 49.060 ptas, cantidades a las que hay que añadir el 5% de premio de afección con un total de 11.045.771,94 ptas., teniendo en cuenta para ello la especial característica del inmueble objeto del proyecto calificado como Edificio con nivel 1 de protección, en su grado Integral, lo que excluía que a su valoración se le aplicase el coeficiente de depreciación por edad.

El expropiado, por su parte, aportó informe pericial junto con su hoja de aprecio donde se valoraba el suelo en 51.900.000 ptas. y el valor de la construcción en 18.600.000 ptas, sin contar con el premio de afección.

En la instancia se procedió a la práctica de prueba pericial insaculada por el perito arquitecto D. Vidal quien tras afirmar que el edificio no tiene problemas estructurales y que el local comercial expropiado se encuentra en perfecto estado, procede a valorar en 68.512.500 ptas, sin contar con el premio de afección.

El Jurado, por su parte, procede a valorar el suelo en 16.852.421 ptas. más el premio de afección, no procediendo a valorar la edificación en base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 de abril de 1995 por la que se declaraba la ruina técnica y económica del edificio.

La Sala de instancia, en relación a la prueba pericial insaculada practicada, afirma que no procede aceptar las conclusiones del perito en cuanto a la valoración de la construcción, debiendo aceptarse las conclusiones de las demandadas al ser superior el coste de reconstrucción que el valor de lo construido, debiendo tener en cuenta la norma 13 del RD 1020/93, que regula los coeficientes correctores de valor de las construcciones, y que para las ruinosas es cero, todo ellos además de que el perito realiza la valoración al año 2003 y no fecha 22 de noviembre de 1999, fecha que corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) y 88.3 de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, por infracción de las normas de valoración de la prueba en relación al informe practicado por el perito designado judicialmente.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que el valor real del local expropiado es muy superior al establecido por el Jurado Territorial de Expropiación.

Conviene señalar que, si bien en la instancia los expropiados pretendieron también ser indemnizados por lucro cesante, este tema no ha sido planteado en sede casacional.

TERCERO

En relación al primer motivo de impugnación, entienden los recurrentes que la Sala de instancia procede a valorar erróneamente la prueba pericial insaculada por dos razones: la primera, en base a que la valoración la realiza el perito insaculado en el año 2003, pero la hoja de aprecio en la que se basa es del año 1999, ya que iniciado el recurso contencioso-administrativo en el año 2002, la prueba pericial no podía realizarse en el año 1999, sino solamente basarse en la hoja de aprecio realizada en su día, además de que dicho perito llega a parecidas conclusiones que el informe de tasación de parte aportado a la referida hoja de aprecio. Y la segunda, y sobre el valor de las construcciones, el perito insaculado, al igual que el perito de parte entiende que procede la valoración de las edificaciones por observar que el local se encuentra en buen estado.

En este segundo aspecto tienen efectivamente razón los recurrentes ya que el conjunto del material probatorio se desprende sin sombra de duda, que el Ayuntamiento ofreció cierta cantidad por la edificación. Por ello, resulta arbitrario concluir, como hace la sentencia impugnada, que la edificación carece de valor.

Tal como se establece en la STS de 6 de octubre de 2.008 , "las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."

En consecuencia, independientemente de que el Jurado, por el suelo, estableciera un justiprecio superior al fijado por el Ayuntamiento de Madrid por el suelo y construcciones, debería aquél haber tenido en cuenta las indemnizaciones ofrecidas por el Ayuntamiento de Madrid por la edificación, sótano y anejos en base al principio de vinculación antes citado y sumarlas a la indemnización dada por el suelo.

Por otro lado, la cuestión se centra en determinar si una edificación declarada en ruina debe o no ser susceptible de indemnización, máxime cuando se trata de un edificio protegido con un grado de protección integral, incluido en el nivel de protección 1 de acuerdo con el PGOU de Madrid. Si dichos edificios se encuentran protegidos de forma global con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos (artículo 4.3.4 PGOU ), quedando excluido del régimen de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares (artículo 4.3.7 PGOU ) y con una limitación de usos para conseguir el objetivo específico de la protección asignada al edificio (artículo 4.3.8 PGOU ), debemos concluir que dichos edificios, por el hecho de formar parte de un patrimonio arquitectónico que debe ser objeto de protección, gozará siempre de algún valor susceptible de ser indemnizado; todo ello independientemente de que las obras de restauración superen el importe del inmueble, dado que se está indemnizando en razón de las características arquitectónicas del edificio.

Procede, por tanto, estimar el presente motivo de impugnación.

CUARTO

El siguiente motivo de impugnación va referido a la vulneración del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por entender que la valoración no puede realizarse de modo arbitrario, sino que debe responder al valor real. Dicho motivo está abocado al fracaso, pues no resulta de aplicación al presente caso a los efectos de valoración del suelo, a la vista del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1988 .

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, esto es, la valoración de la edificación.

En relación a la valoración de la prueba pericial insaculada practicada en las actuaciones, es de tener en cuenta que, ni ha seguido a los efectos de valorar la indemnización el método residual, de aplicación por falta de vigencia de la ponencia de valores, por lo que no se puede acoger su resultado, ni ha distinguido entre suelo y resto de edificaciones. Todo ello hace que dicha prueba no pueda ser tenida en cuenta a los efectos de determinar el justiprecio del suelo expropiado.

Procede examinar la pericial de parte aportada junto con la hoja de aprecio donde se procede a valorar la edificación en 18.600.000 ptas. Dicho valor es obtenido de los testigos relacionados en el apartado 7 del informe "Información de Mercado" donde tras hacer una relación de valores de venta, concluye que el precio homogeneizado es de 366.706 ptas/m2. Sin embargo no se da ninguna razón de ciencia en relación a la obtención de dichos valores de venta, desconociéndose tanto su origen, como si corresponde a efectivas transacciones o solo son meras ofertas de venta, todo lo cual hace que no puedan ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el valor de la edificación, razón por la que procede estar al valor dado por el Ayuntamiento de Madrid por los conceptos de edificación y anejos cuantificados en 5.995.318 ptas, que incluido el 5% de premio de afección, da un total de 6.295.084 ptas, cantidad esta que hay que añadir al justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación, 17.695.042 ptas., resultando un justiprecio total, salvo error u omisión, de 23.990.126 ptas. (144.183,56 €).

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Dña. Matilde contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el recurso 477/01 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Dña. Matilde contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 18 de diciembre de 2000 por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Proyecto de Expropiación Casa de Sueca", sita en la CALLE000 , NUM001 , la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 144.183,56 € más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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