STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Berta , Dª Elena , Dª Gloria , Dª Paloma y Dª Tamara , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 412/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Barcelona. Ha sido partes recurrida, el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN S.A. (REGESA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Berta , Dª Elena , Dª Gloria , Dª Paloma y Dª Tamara , por escrito de 19 de septiembre de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Barcelona.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de junio de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , de Barcelona, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 240.696'07 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes.

  1. - DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda.

  2. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de las recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 2 de julio de 2010, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Berta , y Dª Paloma , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Divide dicho motivo en tres apartados. En el aparado A) denuncia, la infracción del artículo 34 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala, al considerar el cálculo del aprovechamiento como un concepto indemnizable y aplicar el principio de congruencia respecto al considerado por el expropiado. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia determina que el aprovechamiento a considerar es el neto, y no el bruto establecido por el Jurado de Expropiación y la Administración actuante, coincidiendo a efectos de expropiación con el neto en la concreta Unidad de Actuación en la que se halla la finca expropiada. Sin embargo incurre en incongruencia cuando extiende el aprovechamiento más allá de lo que es el concepto indemnizable "suelo" y decide no aplicar el aprovechamiento determinado por razones de congruencia.

En el apartado B) alega la vulneración del artículo 24 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia impugnada da por buena la actualización efectuada por el Jurado de Expropiación del VBR de la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona, pero no tiene en cuenta que los valores aprobados en el Ponencia de 2002, corresponden a muestras de mercado de los años 1998 y 1999, actualizadas al año 2000 con la aplicación de un 18%. Sostiene la recurrente que la actualización del valor del suelo debería efectuarse desde el año 2000 hasta el 2005, debiendo ir referida la valoración del suelo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, lo que comporta la necesaria actualización desde la fecha en que se toman los valores de referencia, que en nuestro caso es desde el año 2000.

Finalmente, en el apartado C), invoca la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 por entender que la Sentencia de instancia aplica los valores surgidos de las Ponencia de Valores Catastrales, atendiendo única y exclusivamente al criterio de su permanencia en vigor, interpretación de la que discrepa la recurrente por entender que existen otros valores, tales como el valor real de mercado que se ajusta más a la voluntad del legislador de compensar el sacrificio patrimonial que sufre el expropiado.

CUARTO

Por Auto de 19 de noviembre de 2010, la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por Dª Berta , Dª Elena y Dª Gloria .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la parte recurrida SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN S.A. (REGESA), para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 31 de marzo de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación invocados por el recurrente, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al mismo y con los pronunciamientos legales de rigor que sean procedentes".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 412/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Barcelona.

Según se expresa en la sentencia impugnada la expropiación de la finca se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación del Primer Cinturón (tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001 y es fecha de referencia para la valoración el 1 de agosto de 2005, fecha en la que la expropiada fue requerida para presentar su hoja de aprecio. También se indica que la finca tiene una superficie de 133'43 m2, existiendo sobre ella una construcción de planta baja, de superficie edificada 96'23 m2. Dicho suelo está calificado conforme a la Modificación del PGM con las claves 5 (red viaria básica) y 18 (sujeta a ordenación volumétrica específica), previstas en el art. 9 NNUU PGM. La finca está incluida en la Unidad de Actuación 2, de las seis contempladas en la Modificación del PGM.

El Jurado, en su valoración del suelo expropiado, al considerar vigente la Ponencia de valores catastrales, desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión de 509'96 euros/ m2, correspondiente al Polígono catastral NUM002 , pero en vez de aplicar los coeficientes de actualización de los valores catastrales que figuran en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, propuso como actualización del valor de repercusión que figura en la ponencia catastral vigente en Barcelona un incremento del 58%, porcentaje que entendía se corresponde con el incremento de los precios de venta en el período 2002-2005 en el mercado inmobiliario de Barcelona y más concretamente en el distrito de Horta-Guinardó, partiendo de los estudios del Ayuntamiento de Barcelona. En cuanto al aprovechamiento lo establece el Jurado en 1'08 m2/ m2, correspondiente al ámbito de gestión, superior al que se derivaba de la superficie construida. También consideró aplicable el Jurado unos gastos de urbanización de 185'97 euros/ m2. En cuanto al valor de la construcción, lo fija el Jurado en 28.854'50 euros, a partir de un coste de reposición de 587'94 euros/ m2, un coeficiente de antigüedad de 0'6 y un coeficiente de conservación de 0'85.

El justiprecio que fijó definitivamente ascendió a 131.108,29 €, incluido los gastos de traslado.

Se discutió en el proceso de instancia el aprovechamiento urbanístico aplicado, discrepando los expropiados de la aplicación del aprovechamiento medio determinado en el Plan que legitima la expropiación, pues computa como suelos a ceder los viales ya existentes, propiedad del Ayuntamiento, debiendo aplicarse el aprovechamiento neto de la parcela que asciende a 1,82 m2/m2, obtenido de dividir el techo edificable en la parcela (242,91 m2 de techo) por la superficie de la misma (133,43 m2).

Sobre esta cuestión controvertida la Sala hace la siguiente consideración:

"La finca, un solar sobre el que se asienta una construcción de planta baja, situado entre las edificaciones de las fincas colindantes, que confronta con la calle DIRECCION000 , reúne desde luego, desde el punto de vista de la realidad física o material y tal como resulta de las fotografías obrantes en el expediente administrativo y en autos, las condiciones de urbanización y servicios exigidas en los arts. 29 y 30 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo , d'Urbanisme, modificada por LP 10/2004, de 24 de diciembre, para que, como tal solar, se trate de suelo urbano consolidado.

La condición sobrevenida de suelo urbano no consolidado, o si se quiere, la desconsolidación, vendría determinada por la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 31.2 y en la D.T. Primera.1 a) de la misma Ley , y anudada por ende al contenido de la Modificación del PGM aprobada el 19 de julio de 2001, para la reordenacion del Primer Cinturón en el tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona, en tanto en cuanto esa modificación del planeamiento diera lugar a operaciones integrales de urbanización, en los términos de las STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2006, rec. 1835/2003 , FJ 7º, y 26 de octubre de 2006, rec. 3218/2003, FJ 2º y 6º, entendidas, conforme a la primera de dichas Sentencias, como "el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc."

Y añade más adelante, tras la cita de determinados precedentes de la Sala:

"Poniendo en relación cuanto antecede, con el contenido de la Modificación del PGM aprobada el 19 de julio de 2001, para la reordenacion del Primer Cinturón, en el tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona, que comporta, en esencia, un redimensionamiento de dicho sistema general viario local, afectando singularmente a las fincas situadas en el trazado definitivo y zona de influencia, pero no a las restantes, en un entorno, exterior al ámbito de la M-PGM, que mantiene mayoritariamente su calificación residencial (clave 13 b), cabe concluir que no nos hallamos ante operaciones integrales de urbanización, en el sentido exigido por la doctrina transcrita, de manera que no se justifica, en el presente supuesto, la aplicación a la finca de las actoras de la condición sobrevenida de suelo urbano no consolidado, debiendo estarse por tanto a la realidad física o material del mismo, como suelo urbano consolidado."

Tras realizar sus propios cálculos la Sala llega a la conclusión de que el aprovechamiento urbanístico aplicable es de 4,4713 m2 techo/m2 suelo, pero entiende que dicho aprovechamiento debe cohonestarse por razones de congruencia con el consignado en la hoja de aprecio de la actora, de 1,82 m2 techo/m2 suelo, en razón de la vinculación que impone la hoja de aprecio.

La segunda cuestión debatida en la instancia versó sobre la procedencia de la aplicación de los valores catastrales al considerar la parte expropiada que los mismos estaban desfasados respecto de la realidad del mercado, debiendo acudirse para la determinación del valor de repercusión al método residual estático. La Sala no aceptó esta pretensión, confirmando en este punto el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

La controversia producida en la instancia se traslada a esta sede casacional mediante la articulación de un único motivo dividido en tres apartados o submotivos.

En el primero de los submotivos, la parte denuncia la infracción del art. 34 de la LEF por cuanto la sentencia aplica el principio de congruencia con las hojas de aprecio establecido en dicho precepto a uno de los elementos utilizados para fijar el valor del suelo como es el aprovechamiento urbanístico. Esto es, una vez que ha llegado la Sala a la convicción de que el aprovechamiento urbanístico aplicable es el 4,4713 m2t/m2s, no aplica dicho aprovechamiento sino el interesado por el expropiado en su hoja de aprecio por principio de congruencia al que la Sala se considera obligada en este punto. Para la parte, el deber de congruencia no puede venir referido a cada uno de los elementos que se utilizan para el cálculo del valor del suelo a los efectos de la determinación del justiprecio, sino sólo sobre el valor final del suelo que es solicitado por el expropiado.

La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

La cuestión que se suscita en nuestro recurso, traída al debate casacional mediante la formulación del que hemos identificado como primer submotivo, es si el coeficiente referido al aprovechamiento urbanístico que haya sido incluido por alguna de las partes en su hoja de aprecio como justificación del valor solicitado respecto del suelo constituye un concepto indemnizable en el sentido expresado por nuestra jurisprudencia, hasta el punto de que su inclusión en la hoja de aprecio vincule a la parte en el proceso posterior dirigido a la revisión del justiprecio. La Sala de instancia así lo ha entendido y pese a considerar que el aprovechamiento urbanístico que correspondía aplicar en el caso enjuiciado para la determinación del valor del suelo era muy superior al fijado por el expropiado en su hoja de aprecio, limita la indemnización, por el principio de congruencia, pese a que la cantidad global interesada en la hoja de aprecio por el valor del suelo era muy superior a la que resultaba de aplicar dicho aprovechamiento urbanístico al entrar en juego otros elementos de cálculo que no son tenidos en cuenta por el Tribunal territorial, como es el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Pues bien, el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable , pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos.

El motivo debe ser acogido.

TERCERO

En el segundo submotivo se alega la infracción del art. 24 de la Ley 6/1998 , al estar disconforme con la actualización efectuada por el Jurado de Expropiación, confirmada por la sentencia, del valor básico de repercusión de valores catastrales de Barcelona aprobada en el año 2001, con efectos de entrada en vigor al año 2002. A su juicio, la actualización del valor del suelo debería efectuarse desde el año 2000 hasta el año 2005, y no por el período 2002-2005 que efectúa el Jurado, ya que la fecha de inicio de la actualización debe venir referida al momento de inicio del expediente de justiprecio.

Este submotivo debe rechazarse pues si la entrada en vigor de la ponencia catastral es el uno de enero del año 2002, el valor viene referido a dicha fecha por lo que la actualización no puede retrotraerse, como pretende la parte, a dos años antes ya que se estaría falseando el mecanismo de actualización previsto en la ley a través de índices de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que vienen referidos a fechas determinadas. No obstante, el Jurado se apartó de este criterio legal, acudiendo a un criterio de actualización -incrementos de mercado inmobiliario en Barcelona- que beneficia claramente al expropiado, por lo que su queja carece de todo fundamento al haber resultado claramente beneficiado con el criterio seguido por el Jurado.

En el último submotivo se aduce la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , por aplicación indebida de las ponencias de valores catastrales, dando la espalda a la realidad del mercado inmobiliario. Pretende la parte hacer prevalecer un supuesto valor de mercado sobre el valor de las ponencias de valores catastrales vigentes al momento de la valoración. En relación con esta alegación conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado, debiendo aplicarse al valor catastral actualizado estimado por el Jurado (805,73 €/m2t) el aprovechamiento urbanístico fijado en la sentencia, pero no aplicado, de 4,4713 m2t/m2s, en vez del consignado en la hoja de aprecio de 1,82 m2t/m2s, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con el límite del valor solicitado para el suelo en la hoja de aprecio del expropiado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por Dª Berta , Dª Elena , Dª Gloria , Dª Paloma y Dª Tamara , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 412/2006 , Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 20 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Barcelona, en los términos expuestos en el fundamento cuarto de esta Sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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