STSJ Cataluña 245/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:2852
Número de Recurso682/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 682/2014

Partes: EIX DIAGONAL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., GRUAS VILAFRANCA,

S.A Y GRUAS PALAU, S.A

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 245

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 682/2014, interpuesto por EIX DIAGONAL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representado por el procurador de los Tribunales ALBERT RAMBLA FABREGAS, y GRUAS VILAFRANCA, S.A y GRUAS PALAU, S.A, representados por el Procurador de los Tribunales JUAN ALVARO FERRER PONS, y asistidos de Letrados, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 19-9-2014 que fija el justiprecio Finca C-5-0045 paratge" Els Cinc Ponts" municipio Vilafranca del Penedes. Afectado : Gruas Vilafranca S.A. y Gruas Palau S.A.. Motivo - " Condicionament Carreteres C-15 i C--37 ( construcció rotonda) Ex. 12069-14.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21-3-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ALBERT RAMBLA FÁBREGAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona (en adelante JEC), de fecha 19 de septiembre de 2014, que determinó el justiprecio de la finca C5-0045, paratge "Els Cinc Ponts", del Término Municipal de Vilafranca del Penedès, expropiada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con motivo del Proyecto "Condicionament de carreteres C-15 i C-37 (construcción rotonda), siendo beneficiaria la recurrente, en la cantidad total de 299.268€, incluido el premio de afección.

A dicho recurso, mediante Auto de 1 de abril de 2015, se acumuló el nº 741/2014, seguido a instancia de GRUAS VILAFRANCA, S.A. y GRUAS PENEDÉS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que interpusieron contra el Acuerdo anterior del JEC de 19 de septiembre de 2014, mencionado en el párrafo anterior.

Finalmente, el 16-1-2015, el JEC resolvió expresamente, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por GRUAS VILAFRANCA SA y GRUAS PENEDÉS SA, ampliándose a tal acuerdo el presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda presentada por EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A. (en adelante EIX DIAGONAL), se centra en tres motivos de impugnación:

  1. En primer lugar, considera que el Acuerdo del JEC vulnera el artículo 34 LEF, y el principio de vinculación de las hojas de aprecio en relación al porcentaje aplicado para el cálculo de la indemnización por la servidumbre de paso subterránea impuesta sobre la finca.

  2. En segundo lugar considera que el Acuerdo impugnado es contrario a derecho al fijar una indemnización en relación a los perjuicios causados sobre el resto de finca no expropiada, sin constar acreditada la existencia de tales perjuicios.

  3. Finalmente lo considera erróneo al valorar las construcciones e instalaciones que se afectaron, pues afirma que yerra en cuanto a los coeficientes de antigüedad y estado de conservación que aplica.

    Por el contrario, muestra su acuerdo con el JEC en aspectos como la fecha de valoración (noviembre de 2009), la superficie afectada por la expropiación de 3.814m2, por la servidumbre de paso de 30m2 y por la ocupación temporal de 167m2, así como con el valor unitario del suelo de 4'88€/m2 y el coeficiente de localización aplicado de 1'8.

    Por su parte, GRUAS VILAFRANCA S.A. y GRUAS PENEDÉS S.A., en la demanda presentada, recuerdan que la expropiación ha afectado a la totalidad de la nave industrial existente en la finca y ha dejado un resto de finca no expropiada de 3.487m2. Que presentó hoja de aprecio por una cantidad total de 1.978.123'02€, mientras que la Administración ofreció la cantidad de 161.663'20€. Finalmente el JEC lo determinó en 299.268'73€. A partir de lo anterior, esgrimen como motivos de impugnación los siguientes:

  4. Afirman que el Acta de ocupación yerra en cuanto a la superficie afectada por el proyecto constructivo, y así lo pusieron de manifiesto en el momento de la firma negándose a ello. Afirmando, a partir de un estudio topográfico y planimétrico que la superficie realmente afectada es de 4.374'10m2.

  5. Mientras el JEC valora como suelo rural por el método de capitalización de rentas a partir de la renta anual potencial de viña, considera que se trata de suelo urbanizado y que debió valorarse conforme lo dispuesto en el artículo 24 TRLS de 2008. Por ello valora únicamente el suelo expropiado en la cantidad de 1.142.477'38€.

  6. Para el supuesto de que la finca se valorara en situación básica de suelo rural, también considera errónea la valoración del JEC, pues afirma que debería valorarse conforme a la renta real de la explotación industrial y terciaria que en la misma se desarrollaba, rechazando en cualquier caso la valoración dada al cultivo de viña.

  7. Afirma que el JEC no valoró todas las construcciones e instalaciones existentes en la finca y que se detallaron en la hoja de aprecio de la propiedad, y en cuanto a las valoradas, discrepa de los valores asignados por considerarlos inferiores a la realidad del mercado. A los anteriores efectos pretende se valoren una valla mixta de cemento y hierro, un muro, una puerta metálica, el pavimento especial, la cubierta y un pozo, todo lo cual debería sumar 218.001'80€.

  8. Finalmente, considera insuficiente la cantidad abonada para compensar los perjuicios ocasionados a la parte de finca no expropiada, recordando que solicitó de la Administración la expropiación total de la finca por resultar antieconómica, y que la Administración, valorando menor superficie que la realmente restante, se limitó a abonar el 40% del valor del suelo valorado como rural, mientras que la recurrente considera que debió abonarse el 80% del valor del suelo valorado como urbanizado a razón de 261'19€/m2.

    Ambas partes recurrentes tuvieron ocasión de formular alegaciones a las demandadas presentadas.

    La LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, defiende la conformidad a derecho y la correcta motivación del Acuerdo del JEC. Defiende la consideración del suelo como rural y la consideración de un aprovechamiento potencial de viña a efectos de su valoración por el método de capitalización de rentas, y que a la fecha de valoración, no estaba vigente el reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011. Defiende también la valoración de las construcciones afectadas, según los criterios del Real Decreto 1020/1993. Considera correcta...

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