STSJ Canarias 16/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución16/2022

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Sección: DI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000206/2016

NIG: 3501633320160000593

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000016/2022

Demandante: GODEC ARQUITECTURA S.L.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por entidad mercantil Godec Arquitectura, representada por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistida por el letrado Don Eduardo Moreno Henríquez, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 2 de diciembre de 2013 presentada ante la Comisión de Valoraciones de Canarias para la fijación de justiprecio expropiatorio de solar sito en la calle Ramón y Cajal número 6, barrio de Vegueta, y, posterior acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de justiprecio de fecha 12 de julio de 2018, siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, y, parte codemandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción.

En fecha 12 de julio de 2018 por la Comisión de Valoraciones de Canarias se dictó acuerdo de justiprecio, por lo que en virtud de auto de 26 de marzo de 2019 se acordó la ampliación de la demanda, presentando la parte actora escrito de ampliación, y dado traslado a las restantes partes, las mismas presentaron sus escritos de contestación.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 20 de enero de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 2 de diciembre de 2013 presentada ante la Comisión de Valoraciones de Canarias para la fijación de justiprecio expropiatorio de solar sito en la calle Ramón y Cajal número 6, barrio de Vegueta, así como, debido a la ampliación del procedimiento el posterior acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de justiprecio de fecha 12 de julio de 2018.

Administración expropiante: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Beneficiaria de la expropiación en todos los casos: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Expediente 91/2013, Finca afectada: parcela sita en la calle Ramón y Cajal número 6, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Datos catastrales: catastrada bajo la referencia 8981131DS5098N0001FZ, edificada como espacio libre/aparcamiento.

El cálculo de la indemnización según el Jurado se hace del siguiente modo: 115,60 m2 x 484,24531 euros/m2c (valor del suelo) = 77.091,85 euros; + premio de afección (5% de la cantidad anterior); lo que hace un total de 80.946,44 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

En el escrito de demanda se alega la posibilidad de acudir a los tribunales ante la inactividad de la Comisión de Valoraciones de Canarias para la fijación del justiprecio, solicitando la fijación del mismo de conformidad a su propio informe pericial.

El escrito de ampliación se plantean las siguientes cuestiones;

Alega que el justiprecio de la parcela fijado por la CVC es inferior al justiprecio establecido en la hoja de aprecio municipal, constituyendo ésta última un límite mínimo de conformidad al artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Alega que el dictamen pericial contradictorio aportado con la ampliación de la demanda desvirtúa la presunción de legalidad y acierto del acuerdo de la CVC.

En cuanto a la superficie expropiada, la superficie estimada por la CVC difiere de la tomada en consideración tanto por la parte actora como el propio Ayuntamiento.

En relación a la edificabilidad, alega que la parcela no cuenta con edificabilidad asignada habiendo la Comisión aplicado el criterio establecido en el PEPRI para el tramo 1 de la manzana 2, siendo que la parcela si bien se encuentra en esta manzana no se encuentra en dicho tramo de la misma, por lo que no le es de aplicación el criterio de edificabilidad utilizado por la CVC.

Sobre el estudio de mercado, considera que los testigos no son adecuados y que los coeficientes aplicados no son correctos.

En cuanto al coeficiente K, afirma que procede una minoración del mismo debido a una menor dinámica inmobiliaria.

En relación a los costes de construcción, considera que procede un aumento de los mismos atendiendo a determinadas incorrecciones cometidas por la Comisión.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad son, en síntesis, las siguientes:

En relación a la superficie, pone de manifiesto que se realizó requerimiento a la propiedad para que aportara plano topográfico debido a la discrepancia existente entre el título de propiedad, certificación del catastro de 2018 y 2014, motivo por el que la CVC optó por la superficie intermedia.

En cuanto a la edificabilidad la CVC aceptó el contenido del informe municipal al haber sido realizado con ocasión de la valoración de una finca colindante. Afirma que la parcela se ubica en el tramo 1 de la manzana 2.

En cuanto al estudio del mercado, afirma que se utilizaron testigos habiendo sido las muestras debidamente homogeneizadas.

Sobre la alegación relativa a la vinculación de la hoja de aprecio, afirma que no consta hoja de aprecio municipal que vincule al órgano de valoración, dado que no puede entenderse que el informe emitido por la arquitecta municipal tenga la consideración de hoja de aprecio puesto que no ha sido asumido ni por el Pleno ni por la Junta de Gobierno municipal.

En cuanto al coeficiente K, considera que no ha quedado acreditada ninguna circunstancia que considere su disminución.

Sobre los costes de construcción, alega que no se especifican los numerosos errores e imprecisiones alegados.

Finalmente, pone de manifiesto que la valoración efectuada por la CVC cuenta con presunción de certeza.

CUARTO.- .- Las alegaciones de la parte codemandada, son en síntesis:

Alega que el informe propuesta emitido por una empleada municipal no manifiesta la voluntad del Ayuntamiento, y, por lo tanto, no puede vincular al mismo.

En cuanto a la fijación de la superficie considera que asiste la razón a la Comisión al no haber aportado la parte el informe topográfico que le fue requerido.

Sobre el criterio de la edificabilidad considera que dada la ubicación de la finca resulta de aplicación el criterio de la comisión y no la unidad paisajística homogénea.

En cuanto al estudio de mercado, el valor del coeficiente K y los costes de construcción considera adecuado el criterio utilizado por la Comisión.

QUINTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el cre?dito y autoridad que se desprende de su doble composicio?n te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es o?bice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infraccio?n de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administracio?n Pu?blica de cierta discrecionalidad te?cnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, "La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por...

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