ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10994A
Número de Recurso1934/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1934/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1934/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 481/15 seguido a instancia de D. Abelardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre muerte y supervivencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alfons Catena Oliva en nombre y representación de D. Abelardo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 13 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2017 (R. 263/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de pensión de viudedad.

El actor reclamó pensión de viudedad por la muerte de su pareja. El INSS dictó resolución denegatoria el 26 de marzo de 2015 por no haberse constituido formalmente como a pareja de hecho al menos dos años antes y por no mantener convivencia ininterrumpida al menos cinco años inmediatamente anteriores a la defunción de la causante que se produjo el 15.10.2014. La pareja tuvo un hijo nacido en 1992.

La Sala declaró que el legislador ha querido vincular la pensión de viudedad al vínculo matrimonial o a un vínculo extramatrimonial condicionado a un comportamiento de los hipotéticos beneficiarios, por lo que no existe discriminación por no haber formalizado la unión.

Recurre el actor en casación unificadora y alega de contraste la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2008 dictada en el caso 49151/2007 Muñoz Díaz contra España, en la que se discute si el hecho de haberse denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad supone un trato discriminatorio por pertenecer a la etnia gitana, respecto a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan asuntos análogos y dándose la circunstancia de que los interesados estaban convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, habiendo reconocido a los interesados el estatus de familia numerosa, prestado asistencia sanitaria y recibido sus cotizaciones durante muchos años, no reconozca los efectos del matrimonio gitano a los efectos de la pensión de viudedad, por lo que estima vulnerado el citado art. 14 en combinación con el art. 1 del Protocolo 1.

Las cuestiones planteadas son distintas y debe entonces apreciarse falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida no se discute el derecho de las parejas de hecho a causar pensión de viudedad, sino el cumplimiento de un determinado requisito formal para acceder a la pensión, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si la inexistencia de matrimonio -o de sus efectos civiles- al haberse celebrado por el rito gitano, significa un trato discriminatorio por razones religiosas al no reconocerse pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente. En este punto el Tribunal opina que no podía obligarse a la demandante a casarse legalmente según el derecho canónico sin vulnerar entonces su libertad religiosa, además de que pondera otras circunstancias como la buena fe de los contrayentes, equiparable al reconocimiento de pensión en los supuestos de nulidad matrimonial sin mala fe cuando el superviviente no haya contraído nuevas nupcias, todo ello teniendo en cuenta, como dice la propia sentencia recurrida, que el matrimonio gitano se celebró cuando en España solo se admitía el matrimonio religioso católico y el civil con importantes limitaciones a los efectos de permitir la percepción de la pensión de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardo , representado en esta Instancia por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 263/17 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 481/15 seguido a instancia de D. Abelardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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