STSJ Cataluña 1920/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2467
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1920/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8030505

Recurso de Suplicación: 263/2017

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 17 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1920/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 5 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 481/2015 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada pel Sr. Eutimio, dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El Sr. Eutimio reclama en data 24 de març de 2015 pensió de viduïtat per la defunció de la Sra. Encarnacion, dictant resolució denegatòria l'INSS en data 26 de març de 2015 per causa de no haverse constituït formalment com a parella de fet amb la Sra. Encarnacion al menys dos anys abans de la seva mort i per causa de no mantenir convivència ininterrompuda al menys cinc anys immediatament anteriors a

la defunció de la causant, d'acord amb el que preveu l'article 174.3 de la Llei General de la Seguretat Social, paràgraf quart.

SEGON

La resolució administrativa de data 5 de juny 2015 desestima la reclamació administrativa prèvia presentada pel demandant, tot acceptant que el reclamant i la causant acrediten convivència ininterrompuda des del dia 1 de maig de 1.996, per no constar la constitució d'una parella de fet amb la causant.

TERCER

La defunció de la Sra. Encarnacion es va produir en data 15 d'octubre de 2014. Amb el demandant va tenir un fill, Virgilio, nascut en data NUM000 de 1.992.

QUART

Ambdues parts estan d'acord, per al cas d'estimació de la demanda, en una base reguladora de

1.846'18 euros i una data d'efectes 24 de desembre de 2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Eutimio, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) de 4 de noviembre de 1950.

El debate gira en torno a si es razonable que el Estado español imponga como requisito sine que non para acceder a la pensión de viudedad, en el caso de parejas no matrimoniales, la acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja que deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante según exigía el articulo 174 LGSS -94 o el vigente articulo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

La tesis que mantiene el recurso es la de que basándose en el hecho de que el demandante y la fallecida Encarnacion habían mantenido una convivencia ininterrumpida desde una de mayo de 1996, tienen un hijo en común y habían convivido more uxorio, el no reconocer el derecho del demandante a percibir la pensión de viudedad supone una discriminación respecto a aquellas otras parejas no matrimoniales que hayan formalizado su situación jurídica mediante documento público, no tengan hijos y convivan pero no mantengan una relación de efectividad sin ánimo de compartir una " vida análoga a la conyugal "; plantea que la exigencia de convivencia de dos años después de haber formalizado ante registro público especifico o notarialmente " no es proporcionada a la finalidad perseguida y, al contrario, supone resultados excesivamente gravosos y desmedidos amén de un enriquecimiento injusto a favor del estado "; ello implicaría la vulneración del artículo 14 del CEDH en relación con el artículo 8 de la misma norma y con el articulo 14 en relación con el 10.2 de la Constitución española ; cita varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), en particular el caso D.H. y otros v. la República Checa y el caso Muñoz Díaz v. España .

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente, es decir, si la normativa general de la seguridad social española es limitadora del derecho a la pensión de viudedad al imponer unos requisitos excesivamente estrictos o deberían ser aplicados otros conceptos de " pareja de hecho " y otras regulaciones legales menos exigentes a la hora de aceptar su existencia. En particular se plateó el debate a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-2014, nº 40/2014, publicada en el BOE 87/2014, de 10 de abril de 2014 en la que se decide " declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6 " (" esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme "). Hasta ese momento el articulo 174 tenía un quinto párrafo que establecía que: " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ". La existencia de dicho párrafo nos permitía aplicar el artículo 234-1 del libro segundo del Códi Civil de Catalunya que establece que es " Pareja Estable: Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes

casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública ". Dicha norma en el presente caso llevaría a considerar que el demandante y la causante constituían una pareja de hecho -a efectos de percibir la prestación de viudedad- en el momento de producirse el hecho causante.

Sin embargo, en la Sala venimos aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional en la medida en que -al margen de la opinión personal de los miembros de la Sala- estamos obligados a ello por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (" la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,...

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