ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10987A
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 513/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 513/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 239/2014 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2016, número de recurso 4786/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Olga Macías Ramos en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2016 (Rec. 4786/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta presentando "trastorno psicótico inespecífico con grave interferencia funcional y personal", de ser reconocido en situación de gran invalidez, que le fue denegada porque en el momento de solicitar la revisión tenía cumplida la edad mínima establecida para la prestación de jubilación, presentando "trastorno psicótico con grave interferencia funcional y personal, miopía magna bilateral, catarata nuclear densa en ambos ojos, atrofia peripapilar, coroidosis y maculopatía miópiica en ambos ojos av cc od: 0,05 y oi 0,05", constando además, según informe del médico forense, que el actor presenta "sociopatía con dificultades importantes de funcionamiento global enmarcados en un cuadro pluripatológico tanto visual y masticatorio, como de control de esfínteres y deambulatorios esencialmente determinadas por un probable trastorno psicótico de base. Consideramos que las patologías objetivadas incapacitan al paciente para la realización con los debidos requerimientos de todo tipo de trabajo". Entiende la Sala que no puede acogerse la alegación de la parte de que aunque instó la revisión del grado de invalidez con posterioridad a su edad de jubilación, el estado de salud que acredita y está agravado ya lo presentaba con anterioridad a dicha fecha, ya que ello no es así, puesto que no consta nada de ello en el relato de hechos probados. Añade la Sala que en el caso de gran invalidez es necesario que el trabajador necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y en el presente supuesto lo que consta es que el actor no puede realizar un trabajo con eficacia y rendimiento normal, pero no se acredita que se hubiera producido una agravación relevante a los efectos del reconocimiento de gran invalidez, ni se ha probado que con las dolencias que presenta necesite la asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser dos motivos de casación unificadora, con los que interesa, en ambos, el reconocimiento en situación de gran invalidez: 1) El primero, teniendo en cuenta las dolencias visuales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2016 (Rec. 228/2016 ); y 2) El segundo, teniendo en cuenta que las dolencias visuales están acompañadas de otras dolencias y además ha sido reconocido en un grado de discapacidad del 100%, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2014 (Rec. 344/2014 ).

Pues bien, teniendo en cuenta como articula la parte recurrente el presente recurso, y que la pretensión es única y relativa a ser reconocido en situación de gran invalidez, debe indicarse que lo que la parte hace es descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, para tratar de introducir varios temas de contradicción y poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto bastaría con examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan en las actuaciones en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas y aportadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2016 (Rec. 228/2016 ), que confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Se trata de un supuesto en el que la actora, agente vendedora de la ONCE, tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta desde 1995. En 2015 solicitó revisión de grado siendo desestimada. Padece desde septiembre de 1995 una "distrofia areolar macular de ambos ojos, acompañado desde marzo de 2011 de epoc tipo enfisema moderado, retinosis pigmentaria, trastorno depresivo mayor, hepatitis por VHB, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales AVL OD CV a 15 cm/01 Cd a 15 cm, restos visuales en el hemicampos temporal OD, restos visuales en mi campo temporal OI y en cuadrante nasal superior". La Sala razona que en el supuesto enjuiciado se ha apreciado una agravación, no sólo por el incremento en el déficit de la AV tenido en cuenta con anterioridad, en un proceso degenerativo que es calificado inicialmente como severo, sino también por la concurrencia de otras patologías como un enfisema ya evolucionado hasta la necesidad de oxígeno nocturno permanente, y el trastorno depresivo mayor, lo que unido al déficit de visión impide a la actora afrontar muchos actos esenciales de la vida ordinaria con autonomía, precisando la ayuda y control de terceros.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que no existe identidad ni en las lesiones ni en las limitaciones objetivadas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que la Sala no aprecia la existencia de agravación de las dolencias que padecía, y además, teniendo en cuenta que la solicitud de revisión de grado se presentó tan sólo unos días antes de que cumpliera los 65 años, siéndole denegada por cuanto tenía cumplida la edad mínima para la prestación de jubilación y además por no existir agravación, agravación que sí existía en el supuesto de la sentencia de contraste, en que la Sala razona que se ha producido un incremento en el déficit de la AV en un proceso degenerativo que es calificado inicialmente como severo, constando en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, que teniendo en cuenta que necesita oxígeno nocturno permanente, que padece un trastorno depresivo mayor y además un déficit de visión, precisa de la ayuda y control de terceros para afrontar muchos de los actos esenciales de la vida ordinaria con autonomía.

TERCERO

Tampoco se puede apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2014 (Rec. 344/2014 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta gran invalidez, necesitando supervisión de terceros para manejar dinero o seguir las indicaciones relativas a la higiene, la ingesta de comida o medicación (hecho probado quinto). La Sala añade un hecho probado a instancia del demandante constatando la calificación del grado y nivel de dependencia en grado III nivel 1. Y por lo que se refiere al reconocimiento del grado de gran invalidez, valora los documentos en que se ha sustentado la adición fáctica, para declarar que el actor "tiene dificultades en la alimentación, y que respecto a la micción y defecación tiene dificultades para adoptar la postura adecuada, manipular su ropa, limpiarse y contener la micción, no puede realizar su higiene personal sin ayuda, tampoco vestirse ni calzarse solo, ni controlar su medicación o solicitar ayuda urgente, que no puede salir ni desplazarse fuera del domicilio sin acompañamiento y que tiene dificultades para usar el dinero, relacionarse en público y usar servicios públicos".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en la sentencia recurrida no consta que exista un informe del ICASS donde se concluye en la necesidad de asistencia permanente de tercera persona, teniendo en cuenta que el actor tiene dificultades en la orientación y respecto de la micción y defecación, tiene dificultades para adoptar la postura adecuada, manipular su ropa, limpiarse y contener la micción, no puede realizar su higiene sin ayuda, tampoco vestirse ni calzarse sólo ni controlar la medicación o solicitar ayuda urgente, no puede salir ni desplazarse fuera del domicilio sin acompañamiento y tiene dificultades para usar el dinero, relacionarse en público y usar servicios públicos, extremos éstos que constan en la sentencia recurrida y no constan en la sentencia recurrida, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en al sentencia de contraste se acoge el reconocimiento del actor en situación de gran invalidez y no así en la sentencia recurrida.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Macías Ramos, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4786/2016 , interpuesto por D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 239/2014 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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