ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10976A
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 435/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Despido disciplinario. Ofensas verbales. Falta de contradicción.

Recurso Num.: 435/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2014 , rectificada por autos de 18 de noviembre de 2014 y 9 de febrero de 2015, en el procedimiento n.º 25/2014 seguido a instancia de D. Armando contra Jóvenes Industriales Metalúrgicos SL (Jimeca SL) e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Aguilar Romero en nombre y representación de Jóvenes Industriales Metalúrgicos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de julio de 2016, R. 2341/15 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente. El actor había prestado servicios para la empresa en diversos periodos que constan en el relato fáctico. El 3 de octubre de 2013 se encontró con un superior jerárquico de la empresa y ante una orden de trabajo de éste, el actor le espetó "perro hijo de puta" y "me tenéis harto, te voy a arrancar la cabeza, te mato, ya te pillaré". Un trabajador de la empresa, sobrino de ambos, los separó. El superior le respondió: "qué me vas a hacer si llevo 25 años dándote de comer". El 8 de octubre el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal con diagnóstico "episodio depresivo son especificación". El citado superior denunció al trabajador y el 17 de enero de 2014 se dictó sentencia condenándole por una falta de insultos y amenazas. El trabajador fue despedido el 2 de diciembre de 2013, tras la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

La sala de suplicación considera que aunque los hechos revisten la gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54. 2 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tenerse en cuenta el artículo 19. 3 l) del Convenio colectivo del Sector de empresas siderometalúrgicas de Sevilla, que califica como constitutivas de falta grave merecedoras de sanción de amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días "las ofensas puntuales verbales o físicas, así como las faltas de respeto...", mientras que tipifica como falta muy grave en el apartado 4 h.) de ese precepto, esta sí sancionable con despido, "las riñas, malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa en el centro de trabajo". Señala que si los negociadores del convenio, dentro de la calificación habitual de las faltas en leves, graves y muy graves, han decidido atribuir a una determinada una calificación de grave, y no de muy grave, y no atribuyen a aquella la sanción del despido, han de respetarse las previsiones del convenio colectivo, de manera que no es posible legalmente aplicar la sanción de despido, por impedirlo el convenio colectivo de aplicación. En este supuesto, los insultos y amenazas proferidas por el trabajador no se cuestiona que fueran puntuales, ocurridos en esa única ocasión a lo largo de una dilatada vida laboral unido a la demandada, por lo que esas ofensas verbales, sin duda graves e injustificadas, en aplicación del sistema sancionador establecido en el convenio colectivo citado -con independencia de que sí merecieran el despido de no estar tipificadas esas conductas en el convenio colectivo, supuesto en que sí se hubiera podido acudir, sin más, al genérico art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores - no pueden ser calificados sino como falta grave y, en consecuencia, no eran sancionables con el despido del trabajador.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de abril de 2007, R. 351/07 , confirma la sentencia de instancia sobre procedencia del despido en u supuesto de ofensas verbales. Los hechos reflejan que el actor, mientras pasaba por su lado un superior jerárquico le llamó "hijo de puta" y cuando éste le llamó al orden, el trabajador le acorraló en la puerta del baño y le dijo que no se metiera con él y que estaba avisado.

La sala de suplicación indica que la actuación probada del actor que insulta y amenaza al superior, en presencia de otros testigos y le acorrala, aunque éste no se viese realmente agredido físicamente, sin mediar provocación alguna del ofendido, siendo la única acción ofensiva la del empleado despedido, se corresponde con una actuación cuando menos dolosa que justifica la sanción. Y considera que la norma convencional que¡ gradúa las faltas cometidas no precisa, con relación a las ofensas verbales, que se necesite de reiteración de faltas en periodo temporal alguno, para su consideración, como falta muy grave.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En este caso las situaciones pueden entenderse similares, pero en atención a las anteriores consideraciones no puede concluirse que haya contradicción, pues ambas sentencias tienen en cuenta diferente normativa para llegar a la solución adoptada. En la sentencia recurrida, aunque se parte de la gravedad de los hechos y culpabilidad del trabajador, atiende a lo previsto en el convenio colectivo que califica las ofensas verbales puntuales como graves, lo que excluye la sanción por despido. Nada de esto es valorado en la sentencia de contraste, donde la consideración, a la luz de la jurisprudencia y doctrina judicial, de que las ofensas verbales proferidas son graves y culpables confirma la procedencia del despido disciplinario.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Aguilar Romero, en nombre y representación de Jóvenes Industriales Metalúrgicos SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2341/2015 , interpuesto por Jóvenes Industriales Metalúrgicos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2014 , rectificada por autos de 18 de noviembre de 2014 y 9 de febrero de 2015, en el procedimiento n.º 25/2014 seguido a instancia de D. Armando contra Jóvenes Industriales Metalúrgicos SL e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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