ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10561A
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 967/15 seguido a instancia de D. Jorge contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento presentada por la empresa, absolvía a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el procedimiento ordinario es el adecuado para tramitar la demanda por diferencias en la indemnización por despido objetivo debido a la discrepancia sobre los conceptos que deben integrar el salario regulador.

El trabajador fue despedido por causas objetivas el 24/02/2015, en el marco de un despido colectivo, recibiendo en concepto de indemnización 86.009,06 €, equivalente a 31 días de salario por año de servicio con el tope de 25 mensualidades, más 5.000 € en concepto de indemnización adicional lineal, a cambio de mostrar su conformidad con el acta del acuerdo alcanzado en periodo de consultas de 15/12/2013, y aceptar la concurrencia de las causas legales invocadas así como la correcta aplicación de los criterios de designación, que el actor suscribió indicando "pendiente de revisar cantidades".

No conforme con el montante indemnizatorio percibido, el actor planteó demanda de reclamación de cantidad por considerar que para su cálculo debieron tenerse en cuenta el importe en metálico de los tickets del restaurante que se le entregaban por valor de 171 € al mes, debido a que el trabajo que desempeñaba no le permitía acudir a su domicilio a comer, así como el valor del vehículo de empresa que utilizaba incluidos los fines de semana, y las aportaciones realizadas a la entidad de previsión social voluntaria Geroa, así como la prima de seguros de accidentes, a las que atribuye la condición de salario en especie, si bien en suplicación la reclamación se redujo al valor del coche y los tickets.

La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el juicio por la demandada, por entender que el procedimiento ordinario no es el adecuado para tramitar la demanda por las diferencias de indemnización reclamadas, sino que debió hacerlo a través del proceso de despido.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de octubre de 2016 (R. 1906/2016 ), desestima el recurso del actor y confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina de la Sala que cita, según la cual las reclamaciones de indemnización por despido objetivo se han de canalizar por la vía del proceso de despido y no por la ordinaria, cuando dicha reclamación se deba a la falta de conformidad con la forma de cálculo de la indemnización recibida, o con el salario regulador o la antigüedad considerados para su cálculo, así como cuando se cuestione el o los sujetos obligados a su pago.

Para hacer valer su pretensión en casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurrente cita de contrario la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (R. 1360/2014 ), que declara adecuado el procedimiento ordinario para reclamar diferencias indemnizatorias derivadas de despido por causas objetivas realizado al amparo del art. 52.c) ET , en el caso de que el trabajador se limite a reclamar la consideración de una mayor antigüedad computable para el cálculo del montante indemnizatorio.

La contradicción se produce efectivamente, aunque las discrepancias en el montante indemnizatorio se deban en cada caso a parámetros distintos - salario en especie en la recurrida y antigüedad en la de contraste -. Pero la sentencia carece de valor referencial, pues es doctrina de la Sala - que aplican por ejemplo las SSTS 2-12-16 (Pleno) R. 431/2014 , 22-12-16 R. 3458/2015 y 24-2-17 R. 1296/2015 - que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo, se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Pero cuando lo que se cuestiona es la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma, la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, la validez de las cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

En consecuencia, al ser la sentencia recurrida la adecuada a la doctrina de la Sala, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, porque como señala la STS 06/04/2017 (R. 3566/2015 ), no existe vulneración de la tutela judicial efectiva ( CE art 24.1 ), ni se infringe el principio de seguridad jurídica ( CE art. 9.3 ), por el hecho de que se modifique la doctrina de la Sala Cuarta y haya que resolver un caso con arreglo a la doctrina vigente cuando se decide el mismo. La sentencia nos recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia ), y que la evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia ). Como pone de relieve la STC 72/2015, de 14 abril , el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es propiamente fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables a las mismas las reglas sobre el régimen de aplicación de las leyes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1906/16 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 967/15 seguido a instancia de D. Jorge contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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