ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10552A
Número de Recurso909/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 432/15 seguido a instancia de D. Nicolas y Dª Belinda contra Ficomirrors, SAU y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Fernando Zanón Serer en nombre y representación de Fico Mirrors, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación que le condena al pago de una cantidad equivalente al importe del subsidio por desempleo para mayores de 55 años denegado a los trabajadores demandantes en la instancia por incumplimiento del requisito de carencia de rentas (propias), supuestamente por derivarse del acuerdo colectivo (ERE) de prejubilación de los trabajadores la garantía de un porcentaje (85%) del salario neto percibido en la situación de activo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 12/12/2016, rec. 6121/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por los dos trabajadores prejubilados y con revocación de la sentencia de instancia condena al empresario (y a la aseguradora correspondiente) al pago de una cantidad equivalente al importe del subsidio por desempleo para mayores de 55 años denegado a los trabajadores demandantes en la instancia por incumplimiento del requisito de carencia de rentas (propias), por derivarse del acuerdo colectivo (ERE) de prejubilación de los trabajadores la garantía de un porcentaje (85%) del salario neto percibido en la situación de activo. Considera la sentencia recurrida que al no haber previsto el acuerdo colectivo (ERE) de prejubilación la eventualidad de la denegación del subsidio por desempleo y garantizar, en todo caso, un porcentaje (85%) del salario neto en activo corresponde al empresario al abono del porcentaje en cuestión, haciéndose cargo de la cantidad no percibida en concepto de subsidio por desempleo. Literalmente: «En conclusión, tanto por ser la causante de la oscuridad en las cláusulas y en el desarrollo y cumplimiento de las mismas, como por la desigualdad en las obligaciones asumidas por cada una de las partes afectadas por el pacto, entendemos que es la empresa la que debe cargar con las consecuencias de la imprevisión contractual y hacer frente a la denegación del subsidio a los recurrentes por percibir rentas personales superiores a 75% SMI, debiendo abonar las cantidades dejadas de percibir por tal motivo» (F. J. 4).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 20/02/1998, rec. 6388/1997 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los dos trabajadores prejubilados por entender que en el acuerdo colectivo (ERE) de prejubilación se pactó expresamente que la cantidad a percibir por los trabajadores hasta la jubilación sería la necesaria para complementar el importe de la prestación o el subsidio por desempleo y hasta alcanzar el salario neto de activo, percibiéndose la prestación o el subsidio en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente. Entiende la sentencia de contraste que conforme a los criterios de interpretación de los contratos ninguna duda cabe de la inexistencia de obligación empresarial de cobertura del riesgo de denegación del subsidio por desempleo conforme a la legislación vigente.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque nada tienen que ver los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Más allá del hecho de tratarse de acuerdos colectivos (EREs acordados) de despido y prejubilación distintos, lo cierto es que mientras en el acuerdo colectivo de la sentencia de contraste se pactó expresamente que la cantidad a percibir por los trabajadores hasta la jubilación sería la necesaria para complementar el importe de la prestación o el subsidio por desempleo y hasta alcanzar el salario neto de activo, percibiéndose la prestación o el subsidio en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente, en el acuerdo colectivo de la sentencia recurrida se estableció la garantía de un porcentaje (85%) del salario neto percibido en la situación de activo, sin especificar que la cantidad a abonar por el empresario (la aseguradora contratada por el empresario, en realidad) sería un complemento de la protección por desempleo y menos aún que tuviera que estarse al reconocimiento de la protección por desempleo conforme a la normativa vigente. Luego, acuerdo colectivo redactado en unos términos muy claros en el caso de la sentencia de contraste frente a acuerdo colectivo de notable oscuridad en el caso de la sentencia recurrida que justifica los fallos distintos, que no contradictorios.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Zanón Serer, en nombre y representación de Fico Mirrors, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 6121/16 , interpuesto por Dª Belinda y D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 432/15 seguido a instancia de D. Nicolas y Dª Belinda contra Ficomirrors, SAU y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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