STSJ Cataluña 7267/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9436
Número de Recurso6121/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7267/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8028743

mm

Recurso de Suplicación: 6121/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7267/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa y Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 432/2015 y siendo recurridos Ficomirrors, S.A.U., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Íñigo y Dª Justa contra Ficomirrors, S.A.U., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Íñigo venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada mediante contrato indefinido desde el 24 de julio de 1995, con la categoría profesional de oficial de tercera (nivel 6) y salario neto anual de 18.168,09 euros. Dª Justa venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada mediante contrato indefinido desde el 7 de febrero de 1989, con la categoría profesional de especialista (nivel

6) y salario neto anual de 19.921 euros. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 31 de diciembre de 2012, en virtud de la autorización otorgada por la autoridad laboral dentro del Expediente de Regulación de Empleo número NUM000 .

La representación de los trabajadores y la empresa acordaron, entre otras condiciones, garantizar a los trabajadores que a la fecha de baja en la empresa tuvieran una edad igual o superior a 58 años, el 85% del salario neto hasta la edad de la jubilación acordada para los 64 años. En el caso de que los trabajadores tuvieran en tal momento entre 56 y 58 años, se acordó garantizarles el 80% del salario neto. D. Íñigo se encontraba dentro del primer grupo de trabajadores y Dª Justa en el segundo.

Para fijar las cantidades a complementar por parte de la empresa, se tuvo en cuenta el importe que en concepto de prestación y subsidio por desempleo podrían percibir los actores tras la extinción. (Folio 114)

La mercantil codemandada suscribió póliza con Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros para garantizar el cumplimiento de lo acordado.

TERCERO

Tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo, los demandantes solicitaron subsidio de desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal denegó lo interesado mediante resolución de 17 de marzo de 2015 en el caso de D. Íñigo y de Dª Justa por no cumplir el requisito de carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional (Folios 49 y 65).

CUARTO

La empresa puso en conocimiento de los demandantes el abono a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros de la cantidad de 86.490,41 euros en el caso de Dª Justa y de 100.425,45 euros en el de D. Íñigo en concepto de pagos futuros definidos en el certificado individual de seguro unido a los autos.

Ambos certificados expresan:

...] "Invariabilidad de la renta asegurada. Los plazos y cuantías de la renta asegurada consignados en el presente certificado son invariables e independientes de las modificaciones que, durante la vida de la póliza, puedan experimentar las hipótesis económicas utilizadas para la estimación de los complementos asegurados así como la legislación actual vigente utilizada para la determinación de los mismos. En cualquier caso, la compañía aseguradora garantiza exclusivamente el pago de las prestaciones que figuran en el presente certificado individual de seguro, sin perjuicio de lo establecido en el apartado "pago de las prestaciones". (Folios 130 a 136; 142 a 148)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Justa y Íñigo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y del Código Civil.

El recurso ha sido impugnado por la representación de FICOMIRRORS S.A.U. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que los demandantes tienen derecho a que se les abone por la empresa o la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad equivalente a la que habrían percibido en concepto de subsidio por desempleo. La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de aquellas.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el párrafo tercero del hecho declarado probado segundo de la sentencia para que tenga la siguiente redacción:

La empresa realizó una hipótesis económica de las cantidades a complementar teniendo en cuenta el importe que en concepto de prestación y subsidio por desempleo podrían percibir los actores tras la extinción. (folio 114).

Cita el recurso como sustento probatorio el Folio 114 de autos y señala la trascendencia de la propuesta en la medida en la que el acuerdo alcanzado para aprobar el ERE habla siempre de garantizar un porcentaje del salario y no una cantidad a percibir; añade que esta cuestión afecta tan solo a la empresa y no al seguro.

El escrito de impugnación señala que la pretensión de modificación...

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