ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10533A
Número de Recurso3185/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 87/2016 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Almudena González Natal en nombre y representación de D. Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 2 de junio de 2016, R. Supl. 301/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Tragsa, sobre extinción de contrato por causas objetivas, y declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que abone a la parte actora la indemnización establecida en la carta extintiva, en caso de no haberla percibido.

El 30 de septiembre de 2013 presentaron un ERE a la autoridad laboral las empresas Tragsa y Tragsatec para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente. El período de ejecución fijado para los despidos finalizaba el 31 de diciembre de 2014 y el período de consultas se inició el 16 de octubre de 2013, finalizando el mismo sin acuerdo, el 22 de noviembre de 2013. Los representantes de los trabajadores impugnaron el ERE de Tragsa y la Audiencia Nacional lo declaró nulo por sentencia de 28 de marzo de 2014 , condenando solidariamente a ambas empresas por entender que concurría grupo de empresas. El Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Nacional, por sentencia de esta Sala Cuarta de 20 de octubre de 2015 (Rec. 174/2015 ) declarando que el ERE colectivo era ajustado a derecho. Dicha sentencia obra en autos. A partir de la notificación de dicha sentencia, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE, comunicando al actor el 18 de enero de 2016, carta de despido fechada el 4 de enero.

La Sala de suplicación considera que no existe la infracción normativa en la notificación al trabajador de la extinción de su relación laboral en la fecha en que se hizo, porque si bien es cierto que el plazo para la ejecución del expediente se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, el mismo, se vio afectado por la declaración de nulidad de los despidos hecha por la Audiencia Nacional, paralizando la empresa las decisiones extintivas hasta la firmeza de la misma, que tuvo lugar con el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 .

Entiende la sala que este modo de proceder de la empresa es ajustado a derecho, porque no es razonable exigir a la misma que materialice los despidos individuales cuando existe un pronunciamiento judicial susceptible le de ser ejecutado, que declaraba la nulidad del ERE en el cual debían sustentarse las decisiones extintivas individuales, y porque además esta manera de actuar de la empresa no sólo no perjudica al trabajador sino que debe considerarse como una " contrapartida " al comportar " una mayor persistencia del contrato de trabajo para algunos empleados", lo cual se traduciría en un resultado beneficioso para el trabajador.

Concluye la sala de suplicación considerando que la paralización de las decisiones extintivas llevada a cabo por la empresa, dadas las excepcionales circunstancias del caso y la complejidad e inusual magnitud de la decisión extintiva, debe entenderse ajustada a derecho, al no comportar perjuicio para el trabajador, siendo incluso beneficiosa la decisión por la persistencia en los contratos de trabajo de los empleados; no apreciándose tampoco mala fe ni fraude de ley en la decisión de prolongar las decisiones extintivas más de lo debido, porque una vez dictada sentencia por el Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2015 declarando ajustada a derecho la decisión extintiva de Tragsa llevó a cabo los despidos individuales sin dilación alguna, en nuestro caso el cuatro de enero de 2016.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el demandante, y tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo el despido por haber tenido lugar el mismo fuera de los plazos establecidos para la ejecución del ERE, y por tanto fuera del período temporal de cumplimiento, que constituye en este caso el presupuesto habilitante de la extinción.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2015 , R. Casación 154/2015, que resuelve el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31 de diciembre de 2017. Sobre esta cuestión la Sala argumenta en su fundamento sexto sobre esta cuestión, pero concluye que no existe base para entender que la prolongación del período de ejecución de las medidas extintivas hasta dicha fecha quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida y estima el recurso de la empresa.

El recurso se ha basado en la argumentación del fundamento sexto de la sentencia de referencia, pero sin reparar en que la conclusión es la expuesta anteriormente y el fallo es estimatorio del recurso de la empresa. Ello implica que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contradicción pues no hay fallos contradictorios.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Almudena González Natal, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 301/2016 , interpuesto por D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avila de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 87/2016 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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