ATS 1366/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1366/2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 790/2014 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2017 , en la que se condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a una pena de tres años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a Jenaro en la suma de 15.050 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de satisfacer una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Se absuelve a Jenaro de la falta por la que había sido enjuiciado por ausencia de acusación. Asimismo, se absuelve a Luis y a Maximo de los delitos de amenazas de los que venían siendo acusados; declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal y aplicación del artículo 138 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148 del mismo texto legal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por indebida aplicación de los artículos 21.5 y 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 65 y 67 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Jenaro , Maximo y Luis , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González de la Malla, interesaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal y aplicación del artículo 138 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que se dan los presupuestos para apreciar la causa de justificación de la legítima defensa. Considera que ha quedado acreditado que se encontró en la puerta de su domicilio con una situación peligrosa, no provocada por el mismo o su familia, sino por su yerno. Situación imprevista que intentaron esquivar y a tal fin medió en la tensión existente entre su yerno y su hija, que permanecía en el interior de la vivienda. Pero, no pudo frenar el descontrol de su yerno, quien desde el coche les amenazó con una pistola, para a renglón seguido salir del vehículo y enfrentarse a él, golpeándole violentamente en la cara. Ante la situación de riesgo y el temor de sufrir un mal grave él, su esposa o su hija, corroborado por las amenazas que vertía su yerno, repelió la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de este. Concluye afirmando que el hecho que para la acción de defensa empleara un cuchillo no fue más que una inoportuna casualidad, siendo su única intención la de apartar a su yerno de él y de su mujer.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 16:45 horas del día 4 de febrero de 2012, en las inmediaciones de la vivienda de Ignacio , se suscitó un enfrentamiento verbal entre Ignacio y Jenaro ; enfrentamiento que degeneró en una pelea en la que Ignacio hizo uso de un cuchillo de caza de 14 centímetros de longitud que llevaba encima y asestó, con el propósito de acabar con la vida de Jenaro o, al menos, consciente de la altísima peligrosidad que comportaba para la vida de Jenaro , una fuerte cuchillada en el pecho a Jenaro , y a su vez éste golpeó en la cabeza a Ignacio mediante una patada o un puñetazo.

    La cuchillada causó dos heridas a Jenaro en la zona del hemitórax izquierdo. Una, inciso-punzante a nivel de la 3ª costilla, de 2 cm. de anchura -longitud en la piel-, de carácter superficial y no penetrante. La segunda, inciso-punzante, entre la 3ª y 4ª costillas, de 3 cm. de anchura, que penetró en cavidad torácica y abdominal, afectando a piel, tejido celular subcutáneo, músculos intercostales, pleura, diafragma y lóbulo hepático izquierdo. La longitud en profundidad fue de 12 a 14 cm.; la trayectoria de anterior a posterior, de arriba abajo y en dirección oblicua de izquierda a derecha.

    La segunda herida puso en riesgo la vida de Jenaro , afectó a vísceras vitales y ocasionó una hemorragia grave. De no haber sido intervenido quirúrgicamente, Jenaro habría fallecido.

    Jenaro precisó para su curación de una intervención quirúrgica urgente para suturar las heridas externas e internas.

    Como consecuencia del golpe en la cara que le propinó Jenaro ; Ignacio sufrió una herida superficial de dos centímetros en el párpado del ojo derecho, así como un hematoma en borde ocular derecho. Además, sufrió en el curso de la cuchillada una herida en el segundo y tercer dedo de la mano derecha. Lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia sanitaria.

    El Tribunal de instancia condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa. Para dicha concreción, el Tribunal de instancia consideró concurrente en la actuación del acusado el dolo de matar; además afirmó la falta de concurrencia de los presupuestos para apreciar la situación de legítima defensa interesada por el recurrente.

    La existencia del dolo de matar será analizada en el fundamento jurídico siguiente de esta resolución. Respecto a la concurrencia de la eximente de la legítima defensa, la Sala de instancia descarta su concurrencia. A tal efecto, comienza analizando el encuentro violento entre Ignacio y Jenaro . Extremo que considera acreditado por el reconocimiento efectuado por los implicados, corroborado por la declaración de los dos testigos presenciales de los hechos, la hija y la mujer del recurrente, y por la documental médica.

    A continuación, analiza la dinámica de los hechos y la forma de producción de las lesiones sufridas por Ignacio y Jenaro .

    Comienza haciendo referencia a la declaración de Ignacio y de Jenaro . Ignacio en el acto del juicio, afirmó que ante las graves amenazas de muerte que Jenaro dirigió hacia su esposa y hacia su persona, y después de que Jenaro exhibiera una pistola, él sacó el cuchillo que llevaba y, de forma simultánea a recibir una patada en el ojo, lanzó el cuchillo hacia Jenaro , cuando éste se hallaba enfrente, a un metro aproximadamente de distancia. A su vez, señala la Sala, Jenaro , en el acto del juicio, reconoció que golpeó en la cara a Ignacio , al que dio un puñetazo, pero afirma que se hallaba dentro de su vehículo hablando normalmente con Ignacio y con su esposa Loreto sobre los conflictos de pareja con Matilde , y en cierto momento, cuando estaba atento a su teléfono móvil, recibió un fuerte impacto en el pecho; reaccionó dando un puñetazo a quien le había golpeado, es decir, a Ignacio . A continuación, logró mover el coche unos metros y solo después, cuando salió de su vehículo dispuesto a enfrentarse con Ignacio , notó que sangraba, por lo que decidió desistir y marcharse a buscar asistencia médica. Añade que no vio el cuchillo y niega rotundamente que llevase una pistola, que amenazase a Ignacio y a su esposa, o bien, indirectamente, a Matilde , o que iniciase una agresión contra Ignacio .

    La Sala no considera creíble la versión de los hechos ofrecida por Ignacio , por cuanto si bien fue secundada por el testimonio de su mujer y de su hija, la Sala destaca que dichos testimonios son interesados, imprecisos y solo aportan los detalles que pueden beneficiar a Ignacio , sin aportar información sobre los extremos que podrían perjudicarle. A lo anterior, la Sala de instancia añade cómo la pericia médica descarta que Ignacio se limitara a arrojar el cuchillo. En este extremo, la sentencia detalla las afirmaciones efectuada en el acto del juicio por el Dr. Feliciano . El perito destacó que un arma lanzada a una distancia corta hubiera causado una sola herida cuyo trayecto sería paralelo al suelo y no, como aconteció en el caso de autos, una herida penetrante de arriba abajo y en dirección oblicua de izquierda a derecha. Además, especificó que la herida penetrante producida era propia de una cuchillada, es decir, de un cuchillo manejado y no lanzado. En atención a dicha pericial la Sala concluye que la versión del cuchillo lanzado que proporciona Ignacio ha sido refutada, por ser científicamente incompatible con las heridas sufridas por Jenaro .

    Asimismo, la Sala destaca que Jenaro no fue pacíficamente y por un motivo ajeno al conflicto sentimental que mantenía con la hija de Ignacio a la casa de éste. Acudió en términos beligerantes frente a Matilde , sabiendo el rechazo de ésta hacia el y su oposición al encuentro. Extremos que la Sala infiere de la declaración de Ignacio , su mujer y su hija Matilde ; además de la declaración de la hermana de Matilde , quien describió la situación de malos tratos a los que Jenaro sometió a su hermana, por los que se siguió otra causa penal. No obstante dicha actitud combativa y no pacífica por parte de Jenaro , la Sala no considera probado que con carácter previo al acometimiento con el cuchillo, hubiera mediado una agresión de Jenaro hacia Ignacio .

    En atención a lo expuesto, no concurren los presupuestos para la apreciación de la legítima defensa instada por el recurrente, pues no se ha acreditado la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de Jenaro . Tampoco ha resultado acreditada la exhibición por parte de Julio de un arma, a la vez que amenazaba a Ignacio . Sobre este extremo valora el Tribunal de instancia que Ignacio declaró en el acto del juicio que no le dijo a los agentes de policía que Jenaro tuviera una pistola.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de la víctima, testifical, y documental; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio, con exclusión de los presupuestos para apreciar la legítima defensa, a partir de las pruebas obrantes en autos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148 del mismo texto legal .

  1. Considera que no queda acreditado el dolo de matar, siquiera eventual, en su comportamiento.

  2. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

  3. Reducidos a estos términos, la sentencia detalla todos los elementos fácticos que le permiten constatar la existencia de dolo de matar. En primer término, enumera el medio empleado para la producción de las lesiones, un arma blanca con las características de un cuchillo de caza y con una hoja de 14 centímetros. En segundo lugar, relaciona la zona anatómica a la que se dirigió el acometimiento -hemitórax izquierdo-, que resultó afectada, así como la potencialidad letal de una de las heridas, cuya profundidad además coincide prácticamente con la de la hoja del cuchillo empleado. La Sala de instancia destaca que la lesión tuvo que implicar una fuerte presión mantenida tras el inicial impacto con una costilla, extremo que explicó el Médico Forense Sr. Feliciano en el plenario. En tercer lugar, la sentencia resalta el contexto de confrontación violenta en el que se produce la cuchillada.

    En atención a lo expuesto, la Sala infiere de forma lógica que Ignacio actuó con ánimo de dar muerte a Jenaro , o, al menos, con conciencia de la peligrosidad de su conducta respecto a la vida de su antagonista y de la alta probabilidad de un resultado mortal. Conforme a las máximas de la experiencia cabe afirmar que quien durante una discusión asesta una fuerte cuchillada en el pecho de su oponente, introduciendo la totalidad de la hoja del cuchillo en el pecho, asume la posibilidad de ocasionar una herida mortal a la víctima.

    Con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia razona, de forma lógica y racional, el sentido condenatorio de la sentencia dictada, y la concurrencia del animus necandi. Da cuenta de la totalidad de los hechos que le permiten inferir el referido dolo.

    En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación en la redacción de la sentencia, y la concreción del tipo de subjetivo se ajusta a los criterios jurisprudenciales establecidos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por indebida aplicación de los artículos 21.5 y 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 65 y 67 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que la Sala debía de haber apreciado ambas atenuantes como muy cualificadas.

  2. El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    Como decíamos en la STS. 78/2009 de 11 de febrero , debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante.

    Como recordábamos en la STS nº 403/2013, de 16 de mayo "El artículo 21.5 del Código Penal contempla la reparación total como uno de los casos de atenuante simple, por lo que ese mero hecho no determina su aplicación con los efectos propios de una atenuante muy cualificada". En este sentido se decía en la STS nº 865/2011 : "... que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada ello supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende".

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el motivo no puede prosperar.

    En el fundamento jurídico quinto se justifica de forma amplia y conforme a la doctrina de esta Sala los motivos por los que se aprecian las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas como atenuantes simples.

    Así, respecto a la reparación del daño, se constata que el recurrente ha ingresado en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones una cantidad igual a la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal (15.050 euros) a favor de Jenaro . Ahora bien, afirma la Sala, ni la cantidad consignada denota un excepcional esfuerzo reparador ni cabe ignorar que la consignación se produce casi cinco años después de ocurrir los hechos que se enjuician.

    Esta decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Como se ha dicho, la diferencia entre la atenuante básica y la muy cualificada radica en la intensidad en la conducta que sirve de base y justifica la mitigación de la pena. La circunstancia muy cualificada exige que esa conducta adquiera una dimensión singular e inusual; lo que no ocurre en el caso de autos en el que el recurrente ha entregado a la víctima la totalidad del importe poco antes de iniciarse las sesiones del juicio oral, pese a ser conocedor desde mucho antes, en el año 2012 conforme al informe de urgencias y al informe médico forense, de la gravedad de las lesiones causadas. Además, no basta la reparación total para apreciar la atenuante de manera muy cualificada, pues se ha de constatar el especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito, lo que no ocurre en el presente caso.

    Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala constata que desde la incoación del procedimiento hasta la fecha de celebración del juicio transcurren prácticamente cinco años, no obstante carecer la causa de complejidad. La fase de instrucción, pese a la simplicidad de los hechos sobre los que versaba, registra un periodo de duración de cuatro años, sumando el periodo adicional que resulta de la revocación del Auto de conclusión del sumario a fin de practicar las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jenaro , Luis y Maximo . Se trata de un periodo excesivo y que no se justifica por la complejidad del asunto. Además, la Sala pone de relieve que tal dilación no ha sido provocada por la actuación procesal del acusado Ignacio . Circunstancias que determinan que la Sala aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple.

    Esta decisión ha de ratificarse en esta instancia. Del análisis de la causa, se corrobora que se trata de unos hechos acontecidos en febrero del 2012 y no se dicta sentencia hasta febrero de 2017. Ello pone de manifiesto el transcurso de cinco años.

    En concreto, iniciada la causa por auto de fecha 6 de febrero de 2012; por resolución de fecha 29 de octubre de 2012 se dispuso la transformación de las diligencias previas a procedimiento ordinario, y por medio de auto de fecha 8 de octubre de 2013 se acordó el procesamiento de los cuatro acusados.

    El sumario se declaró concluido por resolución de fecha 26 de mayo de 2014, resolución que fue revocada, a instancias del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Jenaro , Luis y Maximo , por auto de la Audiencia Provincial de fecha 27 de octubre de 2014.

    Por medio de resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 29 de mayo de 2015 se acordó la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jenaro , Luis y Maximo .

    Practicadas las diligencias interesadas, por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 22 de febrero 2016 se acordó la devolución de los autos a la Audiencia Provincial. Por auto de fecha 6 de julio de 2016 se acordó la apertura de juicio oral, celebrándose las sesiones del plenario los días 11 y 12 de febrero de 2017.

    Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no se aprecia sin embargo un plus en dicha dilación, que la convierta en superextraordinaria, justificando así la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no se añade un plus especial de demora y de inactividad de la causa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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