STS 403/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Maximino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, con fecha veintisiete de Junio de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Maximino , representado por el Procurador Don José Antonio Sándín Fernández y defendido por el Letrado Don Manuel González Peeters . En calidad de parte recurrida, la acusación particular MIQUEL VALS ECONOMISTES Y ASSOCIATS S.L. , representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y defendido por el Letrado Don Enric Palanca Jaile.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, instruyó las diligencias Previas con el número 2929/2.008, contra Maximino , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª, rollo 75/2010) que, con fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que don Maximino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, entre septiembre de 1998 y mayo de 2008 desempeñó servicios laborales como economista para la empresa "Miquel valls Economistes i Associats, S.L.". Entre las funciones que dicha firma le tenía encomendadas se hallaba la gestión fiscal, contable y financiera de la sociedad "Grup Dalbyma, S.L.", gestión que llevaba a cabo desde el año 1999. Para el ejercicio de estas funciones don Maximino disponía de autorización para operar con las diversas cuentas bancarias de "Grup Dalbyma, S.L.", autorización que comprendía la de ordenar transferencias bancarias. Así mismo, tenía en su poder cheques y pagarés firmados en blanco por la legal representante de la mencionada entidad, con el fin de poder efectuar pagos a proveedores y empleados.

Aprovechando las facultades conferidas para la realización de sus funciones de gestión y con el ánimo de enriquecerse, entre enero de 2003 y mayo de 2008 don Maximino realizó diversas transferencias de fondos desde cuentas de "Grup Dalbyma, S.L." a una cuenta de la que era cotitular junto con su mujer. En concreto, efectuó un total de siete transferencias desde la cuenta que la entidad citada tenía en "Banco Pastor", seis desde la cuetna de "Caixa Penedés", una desde la cuenta de "Banco Santander Central Hispano", 12 desde la cuenta de "Caixa Manresa", nueve desde la cuenta de "Caja Madrid" y dos desde la cuenta de "Banesto".

Con la misma fin alidad de incorporar los fondos a su patrimonio personal entre el 30 de enero de 2008 y el 29 de abril del mismo año don Maximino hizo uso de un total de cinco pagarés firmados en blanco y a él entregados por la legal representante de "Grup Dalbyma, S.L.", cobrando su respectivo importe y haciéndolo propio.

El total de las cantidades obtenidas por don Maximino valiéndose de los actos descritos ascendió a un mínimo de 127.775 euros.

Una vez descubiertos los anteriores hechos, la empresa "Miquel Valls Economistes Associats, S.L." abonó a "Grup Dalbyma, S.L." la suma de 22.995 euros a cuenta del total que su empleado había hecho suyo. Posteriormente, don Maximino reembolsó dicho importe a "Miquel Valls Economistes Associats, S.L." mediante la compensación de 20.000 euros con el precio de las participaciones sociales de dicha entidad que el Sr. Maximino vendió a don Apolonio , y, el resto, por retención del finiquito del que era acreedor el Sr. Maximino por su cese en "Miquel Valls Economistes Associats, S.L.". En septiembre de 2008 don Maximino abonó a "Grup Dalbyma, S.L." la cantidad de 110.522,08 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a don Maximino , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de economista durante el mismo periodo de dos años, y multa de ocho meses, con cuota diaria de quince euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de satisfacer. Además, deberá abonar las costas procesales causadas, sin comprender las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Maximino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Maximino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con los artículos 849.1 y 852 de la Ley Rituaria , en atención al artículo 24 CE , alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haber sido practicada una actividad probatoria mínima con virtualidad eficiente para enervar ese derecho de rango fundamental.

  2. - Este motivo se articula al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley Rituaria , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 252, con relación a los artículos 248 , 250.1.6 , y 74 todos ellos del Código Penal .

  3. - Este motivo se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria , por infracción de Ley, por inaplicación debida del artículo 66.2, con relación a los artículos 70.1.2 y 21.5, todos ellos del C.P .

  4. - Este motivo se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 56.1.3 del CP .

  5. - Se aduce infracción de Ley del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  6. - En este motivo se aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE , estimándose igualmente conculcado por inaplicación los artículos 66.2 y 70.1.2, con relación al artículo 21.5 y 6 del CP (actual apartado 6 del artículo 21 CP , LO 5/10, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), habiéndose causado por ello manifiesta y proscrita indefensión a Maximino .

  7. - En este motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, habiéndose causado manifiesta y proscrita indefensión a Maximino .

  8. - En este motivo se aduce vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías con proscripción de indefensión, del artículo 24 CE .

Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día siete de Mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de economista durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, al no existir, a su entender, actividad probatoria mínima para enervar tal derecho. Alega que no procede la pena de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de economista dado que no prestó servicios como tal para el Grupo Dalbyma o para Apolonio , como lo acredita el que en la fecha de los hechos no se había dado de alta en el correspondiente colegio. Igualmente sostiene que no existió apropiación sino una operación de préstamo, según se desprende del documento de 10 de setiembre de 2008, no impugnado, y de que la entidad recibía la correspondencia bancaria directamente del banco, por lo que tenía que estar al tanto de las transferencias de dinero. En cuanto a la multa, afirma que no existe prueba de sus percepciones dinerarias, por lo que no se justifica la cuantía de la cuota.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. El recurrente plantea la cuestión en relación a tres aspectos. En primer lugar, la inexistencia de prueba acerca de que hubiera cometido el delito en relación a su actuación como economista, por lo que no sería procedente la pena de inhabilitación especial que se le impone en la sentencia respecto al ejercicio de dicha profesión.

La acusación particular solicitó la imposición de esa pena accesoria de inhabilitación especial, y el recurrente no alegó, oponiéndose expresamente a la misma, que no hubiera desempeñado esa profesión en relación con el delito, lo que explicaría el silencio parcial del Tribunal de instancia sobre ese particular en cuanto a la existencia de prueba. No obstante, no puede concluirse que no exista prueba acerca del concepto en el que prestaba sus servicios. No solo por las declaraciones de los testigos respecto de las funciones que desarrollaba, que el recurrente no niega, sino porque en el documento de 10 de setiembre de 2008, que alega como demostrativo de la inexistencia de delito, él mismo reconoce que prestaba sus servicios como economista, aunque lo hiciera por cuenta ajena como recoge el Tribunal de instancia en el FJ 5º de la sentencia impugnada. No impide la prestación de esos servicios como empleado de una empresa que los ofrece a sus clientes el que no se hubiera dado de alta colegiándose como economista para prestarlos de forma individual. Incluso en el mismo motivo viene a reconocer que prestó sus servicios como economista para la empresa "Miquel Valls Economistas i Associats, S.L., y es claro que es en ese concepto y en ese ámbito de competencias en el que desenvuelve sus funciones para Grupo Dalbyma, S.L., lo cual sería suficiente para establecer la relación directa del ejercicio de esa profesión con el delito cometido a los efectos del artículo 56.3º del Código Penal .

El segundo aspecto al que se refiere en el motivo es la inexistencia de apropiación al tratarse de un préstamo, lo que apoya precisamente en el documento de 10 de setiembre de 2008 al que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, reconocidas las transferencias de dinero a su cuenta, la Audiencia Provincial rechaza motivadamente el que pudieran obedecer a una operación de préstamo, explicando las razones que avalan su argumentación, a las que ahora cabe remitirse. Entre ellas, que la otra firmante del documento declaró explicando que lo firmó porque era la condición puesta por el recurrente para devolver el dinero distraído; que los desvíos de dinero no se hacían figurar como préstamo al recurrente sino como pago de facturas; que según la representante de Grupo Dalbyma el acusado recurrente se ocupaba de todo lo relativo a las cuentas bancarias, y que al descubrirse los hechos en ningún momento alegó haber actuado lícitamente amparado precisamente en ese acuerdo.

Y el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia. Y de otro lado, en la sentencia se justifica la cuota señalada teniendo en cuenta las manifestaciones del propio acusado que admitió unos ingresos mensuales de unos tres mil seiscientos euros, lo cual en ausencia de otras pruebas de sentido contrario puede considerarse bastante.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente sobre los aspectos fácticos a los que el recurrente se refiere en el motivo, y han sido valorados por el Tribunal de instancia sin faltar a las reglas de la lógica y sin contrariar injustificadamente las máximas de experiencia, por lo que el motivo, en sus distintos apartados, se desestima en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252 , 248 , 250.1.6 y 74 del Código Penal . Sostiene que el contrato de préstamo no puede dar lugar al delito de apropiación indebida, y que, además, ha reconocido la deuda.

  1. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el contrato de préstamo, por sus propias características, no es hábil para dar lugar al delito de apropiación indebida, en tanto que el receptor de la cantidad, el prestatario, adquiere la propiedad de lo recibido sin limitación alguna y solo se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Así, se ha dicho que "... los títulos a que se refiera el artículo 252 CP tiene en común el transferir la posesión pero no la propiedad de la cosa mueble y, por lo tanto, quedan excluidos los contratos en los que se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero ( STS. 29-06-2009 ), siendo uno de esos casos el del prestatario quien adquiere el dominio y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual de préstamo ( STS. 26-04-2010 ) ". ( STS nº 59/2012 ).

    Pero también es cierto que esta Sala ha advertido de forma reiterada que este motivo de casación no permite alterar el hecho probado, sino que, al contrario, solamente autoriza a verificar si se han producido errores de subsunción, de manera que solamente es posible comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. Y, en el caso, no se declara probada la existencia de un préstamo cuyo importe no se devolvió, sino, por el contrario, que el recurrente, aprovechando que desempeñaba servicios como economista por cuenta de Miquel Valls Economistes i Associats, S.L. y que en ese concepto le tenía encomendada la gestión fiscal, contable y financiera de la sociedad Grupo Dalbyma, S.L., realizó diversas transferencias, por el importe que se recoge en el relato fáctico, desde cuentas de la sociedad a una cuenta corriente de la que era cotitular junto con su esposa. No se trata, pues, del incumplimiento de la obligación civil derivada de un contrato de préstamo, sino de la distracción del dinero de cuya administración se encargaba como economista al servicio de la entidad contratada por Grupo Dalbyma, S.L. para la gestión de sus intereses.

    En cuanto al reconocimiento de la deuda, es claro que se trata de un acto posterior a la consumación, que no puede modificar la calificación jurídica que merezcan los hechos ya ejecutados.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la inaplicación indebida de los artículos 66.2 en relación con los artículos 70.1.2 y 21.5 del Código Penal . Argumenta que de la sentencia se deduce que abonó, incluso antes de su declaración como imputado, tanto el principal como los intereses. Señala que en la sentencia se aprecia la atenuante, aunque sin explicar por qué razón no se aprecia como muy cualificada. E interesa la reducción de la pena en dos grados.

  1. Se recordaba en la STS nº 1120/2010 que " El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados ".

    Esta previsión legal contempla la reparación total como uno de los casos de atenuante simple, por lo que ese mero hecho no determina su aplicación con los efectos propios de una atenuante muy cualificada. Además, como recuerda la STS nº 873/2011 , "... la jurisprudencia viene requiriendo para su apreciación como muy cualificada que concurra un cierto reconocimiento de los hechos o solicitud de perdón, y, en el presente caso dicha conducta ya fue objeto de valoración aplicando como muy cualificada la atenuante de confesión ". En este sentido se decía en la STS nº 865/2011 , "... que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada ello supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ) ".

  2. En el caso, el recurrente reintegró la cantidad total distraída, aunque no lo hizo por propia iniciativa a modo de confesión, sino cuando ya se habían descubierto los hechos. El requisito cronológico, que prevé la reparación con anterioridad a la celebración del juicio oral, se cumple en el caso, pero no tiene una especial relevancia a los efectos de la cualificación de la atenuación. El que la reparación haya sido total, como se ha dicho, ya está previsto como uno de los casos de atenuante simple, por lo que por sí misma no justifica la cualificación, sin que concurran otros elementos de especial significación.

    De otro lado, la atenuante fue propuesta por el Ministerio Fiscal como simple, sin que la defensa del acusado recurrente la alegara como muy cualificada, por lo que, en definitiva se trata de una cuestión nueva no sometida al pertinente debate en el juicio oral. Tampoco resultan de los hechos probados los elementos que justificarían su apreciación como muy cualificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la aplicación indebida del artículo 56.1.3 del Código Penal . Pues entiende que en los hechos probados no se dice que para el desarrollo de su quehacer profesional tuviera que ser economista o que hubiera desempeñado tal profesión para las gestiones llevadas a cabo para Grupo Dalbyma, S.L., no pudiendo actuar como economista hasta después de los hechos imputados. Añade que en la sentencia no se expresa la vinculación entre los hechos y la condición de economista.

  1. El artículo 56.1.3 del Código Penal , en lo que aquí interesa, prevé la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo expresarse en la sentencia esta vinculación.

  2. En la sentencia se declara probado que el recurrente realizó las transferencias de fondos desde las cuentas de la sociedad Grupo Dalbyma, S.L., de cuya gestión fiscal, contable y financiera se ocupaba en el marco de su trabajo como economista para Miquel Valls Economistes i Associats, S. L ., aprovechando las facultades conferidas para la realización de sus funciones de gestión. Y en la fundamentación jurídica se razona que los hechos se cometieron con motivo y aprovechando el ejercicio de su profesión como economista, "... según se colige de los hechos probados ,...". Y, efectivamente, de los hechos probados se desprende sin dificultad que el acceso a las cuentas corrientes de la sociedad desde las que hizo las transferencias a su favor y la recepción de los pagarés cuyo importe distrajo se produjo, precisamente, porque había sido contratado como economista por Miquel Valls Economistes i Associats, S. L . y, en esa condición le había sido encomendada la gestión de Grupo Dalbyma, S.L..

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho y designa como documento que lo demuestra la certificación del Colegio de Economistas relativa al alta del recurrente con posterioridad a los hechos por los que ha sido condenado, de donde deduce que no pudo actuar como economista.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El documento designado acredita que el recurrente no se dio de alta en el Colegio de Economistas hasta después de cometidos los hechos. Pero no puede demostrar que con anterioridad a tal acto, procedió a desempeñar servicios, descritos en la sentencia, para los que lo cualificaba precisamente su preparación como economista, aspecto sobre el cual, de otro lado, se ha dispuesto de otras pruebas, especialmente de naturaleza testifical. En los hechos probados no se dice, erróneamente, que figurara de alta con anterioridad a esa fecha, sino que fue contratado como economista y prestó servicios en esa condición. Por otra parte, el incumplimiento de requisitos o exigencias administrativas no implica que no se hubiera actuado amparándose o aprovechándose de determinados elementos, en este caso, la profesión de economista.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo denuncia la existencia de dilaciones indebidas, que a su juicio deberían dar lugar a una atenuante muy cualificada. Expone las distintas actuaciones procesales desde la denuncia inicial presentada el 17 de junio de 2008 hasta el juicio oral celebrado el 10 de mayo de 2011, anulado por la STS de 5 de marzo de 2012 , celebrándose por segunda vez el 13 de junio de 2012 .

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, no existen paralizaciones especialmente relevantes, ni la duración global de la causa puede considerarse notoriamente excesiva, pues presentada la denuncia en junio de 2008, el juicio oral se celebró antes de los tres años. Es cierto que, interpuesto recurso de casación por la defensa, esta Sala lo estimó ordenando la celebración de un nuevo juicio. Pero como ya hemos señalado en otras ocasiones, la interposición de recursos, aun formando parte del catálogo de derechos del acusado y de su defensa, implican necesariamente la inversión de un tiempo para su tramitación, estudio y resolución, que luego no puede utilizarse para configurar la atenuante de dilaciones indebidas, salvo que el retraso sea, como exige la ley, extraordinario e indebido.

    Tal como recoge el recurrente, la denuncia se presentó el 17 de junio de 2008; requerida la parte para formular querella, la presentó el 10 de julio, admitiéndose a trámite, tras el correspondiente estudio, el 22 de octubre. El 15 de diciembre declaró el imputado; el 23 de setiembre de 2009 el representante de la querellante, tras diversas incidencias relativas a dicha diligencia, frente a las cuales no consta oposición u objeción alguna de la defensa, y el 23 de octubre lo hicieron varios testigos. El 17 de noviembre se abrió la fase intermedia; el 14 de diciembre presentó escrito de acusación el querellante y el 19 de febrero de 2010 lo hizo el Ministerio Fiscal, acordándose la apertura del juicio oral el 7 de junio. El 27 de setiembre se remiten las actuaciones a la Audiencia, que dicta auto de admisión de pruebas el 19 de enero de 2011, celebrándose el juicio oral, luego anulado, el 10 de mayo.

    Aunque se observa una tramitación que pudiera haber sido más ágil y rápida, no se aprecia un retraso extraordinario que justifique una reducción de la pena desde las perspectivas antes apuntadas.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, que entiende producida por la falta de motivación de la sentencia según los argumentos vertidos en los anteriores motivos primero y cuarto, a los que se remite.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. De los fundamentos jurídicos primero y cuarto de esta sentencia de casación se desprende que la sentencia de instancia contiene de forma suficiente las razones que condujeron a la Audiencia Provincial a considerar justificado que el recurrente desempeñó la profesión de economista y que se aprovechó de ello para la comisión del delito, lo que justifica la imposición de la pena de inhabilitación especial interesada por la acusación popular.

    En consecuencia, por las mismas razones contenidas en los mencionados fundamentos jurídicos, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo octavo, nuevamente se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Sostiene que se produce al admitir a quien comparece como acusación particular continúe en la causa como acusación popular sin exigirle la constitución de la pertinente fianza. La expulsión de tal parte del procedimiento haría improcedente la pena accesoria de inhabilitación para profesión de economista impuesta en la sentencia.

  1. El artículo 280 de la LECrim prevé la prestación de fianza por el querellante particular, salvo las excepciones contempladas en el artículo 281. La jurisprudencia ha entendido que la fianza no es imprescindible cuando la acusación popular se incorpora a un proceso ya iniciado. En la STS nº 363/2006 , citada por el Ministerio Fiscal, luego de señalar (FJ 32) que la "... fase de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición ", puede leerse que " La existencia de fianza, impuesta por el art. 280, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable ".

  2. En el caso, la cuestión fue planteada al inicio del juicio oral, luego de haber consentido la presencia de los querellantes como acusación particular durante toda la fase de instrucción y la fase intermedia de la tramitación de la causa. Incluso tuvo conocimiento, al dársele traslado, del escrito de la parte acusadora interesando ser tenida como acusación popular, sin hacer oposición alguna. Además, la atribución de la condición de acusación popular solo se produce por el Tribunal tras el dictado de la sentencia, momento en el que ya no es procedente la exigencia de fianza, conforme a lo antes expuesto.

Por lo tanto, ni se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, en tanto que se ha proporcionado una respuesta adecuada cuando la cuestión fue planteada, y a pesar de haberlo sido extemporáneamente, ni tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni se ha causado indefensión alguna, pues la defensa conoció y consintió la presencia de la acusación particular desde el inicio de las actuaciones, y no solo pudo reaccionar contra su intervención como parte, sino que, además, pudo contestar adecuadamente a sus pretensiones.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Maximino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, con fecha 27 de Junio de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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