ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10392A
Número de Recurso3502/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 488/2015 seguido a instancia de D. Salvador contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Jorge Bejarano Pérez con asistencia letrada de Dª Sandra Gómez Fernández en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2016, R. Supl. 4748/2015 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Tragsatec y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda del trabajador declarando al mismo fijo en la empresa Tragsatec, desde el 13 de marzo de 2009. El actor presta servicios para tragsatec al amparo inicial de un contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito y eficaz desde el 13 marzo 2009, que tiene como objeto la realización de la obra o servicio A. T. para el análisis e informe de documentación relativa a proyectos de planeamiento urbanístico y actuciones de otras administraciones en la cuenca del norte, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. sucesivamente la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato, sin perjuicio de lo cual el actor continuó prestando servicio, firmando las partes sucesivas addendas al contrato temporal suscrito en su día. en los hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar el título de cada una de las addendas añadidas al contrato y que modificaron el contenido de la cláusula sexta del mismo.

La sala de suplicación recuerda la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en tales supuestos según el cual, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, por prórroga o nueva adjudicación, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. Así en el caso presente el contrato de obra firmado en 2009 se prorrogaba tácitamente en tanto la concreta encomienda de gestión en que se fundaba su temporalidad, se prorrogaba o era nuevamente objeto de encargo, pero finalmente el recurso de Tragsatec es desestimado porque, como razonaba el juzgador de instancia, lo anterior no supone que a través de tales addendas pueda novarse el objeto del contrato. Así si la Encomienda de Gestión en materia de análisis e informe de documentación relativa a proyectos de ordenación del territorio y actuaciones de otras administraciones fue encargada sucesivamente Tragsatec, la sala de suplicación constata que en la addenda de 1 de octubre de 2011 se amplió la obra descrita como objeto del contrato de obra o servicio, incluyendo una mención que no era objeto de la concreta encomienda prorrogada: Apoyo al seguimiento y supervisión de obras de restauración, conservación y protección del DHP y mejora de ordenación del territorio, siendo ésta objeto de una encomienda diferente; por lo que estaríamos ante un nuevo contrato de obra, al haberse novado por ampliación el objeto de la contratación temporal, concluyéndose ahora que las partes han estado ligadas por dos contratos de obra diferentes, razón por la cual entiende la sentencia que ha entrado en juego la limitación temporal del art.15.5 ET , lo que lleva a confirmar la declaración de fijeza del actor en la empresa demandada.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Tragsatec y formula como núcleo de contradicción el efecto que sobre la calificación del único contrato de trabajo temporal pueda tener la existencia de una encomienda de gestión con prórrogas o sucesión de addendas. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2011, R. Supl. 1780/2011 . En la referencial, los trabajadores venían prestando servicios para la demandada Tragsega con contratos de trabajo por obra o servicio determinado y la suscripción de sucesivas addendas. Por resolución de 20 de diciembre de 2005, la Consejería de Medio Rural y Pesca del gobierno del Principado de Asturias encargo a la demandada la ejecución de la "Campaña de Saneamiento Ganadero en el año 2005", así como las campañas del año 2007 (Resolución de 29 de diciembre de 2006), año 2008 (resolución de 2 de enero de 2008), del año 2009 (resolución de 28 de abril de 2009) y del año 2010 (resolución de 29 de diciembre de 2009).

La sala manifiesta que la cuestión que se plantea y ha sido resuelta en diversas sentencias anteriores, al analizar situaciones similares respecto de otros trabajadores, concluyendo ahora en el caso de autos, tal como sostenía la empresa recurrente, al haber sido prorrogada la vigencia de la encomienda de gestión por parte de la Administración ordenante, la empresa viene obligada a mantener los contratos temporales suscritos para hacer frente a dicha gestión, al continuar la actividad empresarial; por lo que se ha de concluir que sólo existe un contrato temporal para obra o servicio determinado, con independencia de la fórmula empleada para ir adecuando su objeto a las sucesivas prórrogas anuales del encargo de que se trate. Añade la sala que mientras subsista la vigencia de la encomienda de gestión, y la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o la concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de dicho contrato temporal continúa a través de las sucesivas adendas, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, por lo que concluye que sólo puede hablarse de un único contrato, que se ha ido adecuando a las sucesivas prórrogas de la encomienda de gestión.

No puede apreciarse sin embargo la contradicción que pretende la recurrente, porque los supuestos de hecho carecen de la identidad sustancial requerida para que pueda hablarse finalmente de sentencias contradictorias. Así en el caso de la sentencia recurrida se admitió un motivo de recurso tendente a añadir un nuevo hecho probado, constando así que si bien la Encomienda de Gestión en materia de análisis e informe de documentación relativa a proyectos de ordenación del territorio y actuaciones de otras administraciones había sido encargada sucesivamente a Tragsatec, en la addenda de 1 de octubre de 2011 se amplió la obra descrita como objeto del contrato, incluyendo el "Apoyo al seguimiento y supervisión de obras de restauración, conservación y protección del DHP y mejora de ordenación del territorio", considerando la sala que esta mención no era objeto de la concreta encomienda prorrogada, sino en su caso, objeto de una encomienda diferente, y por tanto estaríamos ante un nuevo contrato de obra, al haberse novado por ampliación el objeto de la contratación temporal . Así se concluye en la sentencia recurrida que las partes han estado ligadas por dos contratos de obra diferentes, entrando en juego la limitación temporal del art.15.5 ET .

Sin embargo, nada parecido consta en el caso de la sentencia de contraste, en la que lo que valora la sala es que la Consejería de Medio Rural y Pesca del gobierno del Principado de Asturias había encargado a la Tragsa la ejecución de la "Campaña de Saneamiento Ganadero en el año 2005", así como las campañas del año 2007 (Resolución de 29 de diciembre de 2006), año 2008 (resolución de 2 de enero de 2008), del año 2009 (resolución de 28 de abril de 2009) y del año 2010 (resolución de 29 de diciembre de 2009), y que al haber sido prorrogada la vigencia de la encomienda de gestión por parte de la Administración ordenante, la empresa venía obligada a mantener los contratos temporales suscritos para hacer frente a dicha gestión, al continuar la actividad empresarial; concluyendo que sólo había existido un contrato temporal para obra o servicio determinado, con independencia de la fórmula empleada para ir adecuando su objeto a las sucesivas prórrogas anuales.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de marzo considera que concurren las identidades requeridas para la admisión del recurso radicando la diferencia interpretativa que constituye el fondo del asunto en la consideración que haya de darse a una de las adendas, nombrada de forma diferente a la de otros años posteriores y si ello constituye una novación o una prórroga de la encomienda de gestión. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Bejarano Pérez con asistencia letrada de Dª Sandra Gómez Fernández, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4748/2015 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 488/2015 seguido a instancia de D. Salvador contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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