SAP A Coruña 124/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:837
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 391/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 95/15

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 391/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 96/15, sobre "Reclamación de cantidad (tráfico)", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Demetrio, representada/ o por el/a Procurador/a Sr/a. García García y como APELADOS: DON Íñigo Y REALE SEGUROS GENERALES

, representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ ALVAREZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, con estimación parcial de la demanda, debo condenar a Íñigo Y LA ASEGURADORA REALES, a que abonen a Demetrio la cantidad de MILCUATROCIENTOS EUROES (1.400 €), todo ello con los intereses referidos en el fundamento quinto. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños materiales sufridos por el demandante con motivo del accidente de circulación ocurrido el 3 de octubre de 2014, cuando el vehículo de su propiedad y que conducía fue golpeado en su lateral derecho por otro conducido por el demandado y asegurado en la entidad codemandada, en el momento en que realizaba una maniobra de giro a la derecha para acceder a una finca colindante a la carretera por la que ambos circulaban en la misma dirección, impugna la valoración probatoria de la sentencia recurrida que le lleva a apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre los conductores implicados, en un porcentaje del 30% para el actor apelante y del 70% para el demandado, con reducción del importe de la indemnización objeto de condena en igual proporción, alegando que el único responsable es el conductor demandado y que procede estimar la demanda en su integridad, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Según tenemos señalado con reiteración, para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, 20 febrero 2003, 17 mayo 2007, 9 octubre 2008, 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014 ). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001, 7 marzo 2002, 5 octubre 2006, 16 marzo 2007 y 17 julio 2008 ), de manera que, para que se produzca la situación de culpa exclusiva, y el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia relevante que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad o proporción suficiente como para anular o absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado ( SS TS 31 enero 1989, 7 enero 1992, 25 septiembre 1996, 3 abril1998, 15 julio 2000, 10 juni0 2002, 24 enero 2003, 2 abril 2004 y 7 abril 2006 ).

Estos criterios doctrinales tienen reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del uso del automóvil, en la disposición contenida en el anterior art. 1.1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de...

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